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Desafíos a los que se enfrenta el derecho internacional privado

Desafíos a los que se enfrenta el derecho internacional privado
La columnista Sofía Aparici explica el actual estado de cosas en que se encuentra el derecho intrernaional privado y los retos a los que se enfrenta.
01/9/2022 10:59
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Actualizado: 01/9/2022 10:59
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En primer lugar voy a definir el concepto de Derecho Internacional Privado y su historia. El concepto fundamental para comprender en qué consiste el Derecho Internacional Privado, es la rama del Derecho que se ocupa de los procedimientos legales internacionales, entre los distintos Estados Miembros de la Unión

Europea así como las terceras partes, denominadas “third parties”(en adelante, países terceros).

Es decir, se ocupa de la resolución de conflictos de materia privada con competencia internacional. Así como, conflictos de leyes internacionales, cooperación procesal internacional, y el Derecho de Extranjería. También se le denomina como Derecho Civil Internacional.

¿Qué significa el concepto de que el Derecho Internacional Privado asuma una posición normativista? Significa que procede a determinar cuál es el orden jurídico y normativa aplicable para resolver los conflictos internacionales privados.

HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Existe distinta doctrina respecto al origen de la historia del Derecho Internacional Privado. La mayoría de doctrina, lo ubican en la antigüedad, en los ordenamientos jurídicos de la Antigua Grecia o del Imperio Romano.

Sin embargo, otros autores, consideran que la rama del Derecho Internacional Privado comenzó, en el siglo XVIII. Teniendo el mérito al jurista boloñés Francesco d´Accorso (1225-1293) que impulsó e introdujo por primera vez el principio de extraterritorialidad del Estado, y señalan algunos autores que fundó la existencia de un derecho internacional privado.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación.

Si bien no abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, puede seguir considerándose como ‘el Tratado de los tratados’ y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que aún no ha entrado en vigor, completa el ámbito de aplicación material de la Convención de 1969 y regula los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, así como los tratados celebrados entre organizaciones internacionales.

España es Estado parte de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y prestó el consentimiento en obligarse por la Convención de 1986 el 24 de julio de 1990. Ambas Convenciones configuran el marco de referencia de la presente Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico, la única norma específica reguladora de los tratados es el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales. En su momento, este

decreto logró acomodar el ordenamiento jurídico español a las exigencias de Derecho Internacional en materia de tratados internacionales y dio respuesta a las remisiones al Derecho interno que hacía la Convención de Viena de 1969.

Sin embargo, con el paso del tiempo el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, ha quedado obsoleto tanto por el notable desarrollo experimentado por el Derecho Internacional a lo largo de las últimas cuatro décadas, como por los profundos cambios políticos y constitucionales vividos por España desde 1972.

Ello hace de todo punto necesario reemplazar el Decreto por una nueva regulación que, de forma sistemática y actualizada, regule la actividad del Estado en materia de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. Esta necesidad se ha subrayado tanto por las propias administraciones públicas, como por los ámbitos académico y doctrinal.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Existen dos regímenes distintos, si bien el más relevante de aplicación son las fuentes nacionales. Son aquellas que tienen relación con el ordenamiento de una sola nación, es decir, sus leyes internas de aplicación, que son emanadas de la legislación, la jurisprudencia y costumbres en su defecto.

El otro régimen considerado como fuentes internacionales, consiste en aquellas que son propias de la comunidad internacional, esto es, Tratados y Convenios internacionales, para su aplicación.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Esta rama del derecho positivo, tiene como objeto la aplicación y armonía de las normativas jurídicas privadas de los distintos Estados. Esto implica, la seguridad jurídica y garantía, tanto para relaciones civiles, comerciales, entre particulares, entre empresas. Es por ello, que el Derecho Internacional Privado, hace que exista el comercio internacional.

PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Principalmente son cuatro:

1.- «Locus regit actum». Significa “el lugar rige los actos”. Esto significa, que las acciones se pueden considerar legales o ilegales dependiendo donde se hayan realizado, ya que el marco jurídico de cada país es interno.

2.-«Lex loci rei sitae». Es decir, “La Ley del lugar donde las cosas se encuentran”, tiene como significado que los bienes se transfieren siempre de acuerdo a la ley de la ubicación donde se encuentren.

3.- «Mobilia sequuntur personam». Tiene por concepto “las cosas siguen a las personas”, esto significa, que las cosas que sea titular una persona se rige por la ley de su nacionalidad de la persona en conflicto.

4.- «Lex fori». Por último, tiene como significado “Ley del foro”, es decir, «que será aplicable la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto» es decir, la ley de su Estado. En el ordenamiento de España, podemos acudir al artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual es un claro reflejo de lo que la «lex fori» supone para la aplicación del ordenamiento jurídico en supuestos de derecho internacional privado. Dicho artículo establece; Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.- «Principio de exclusividad». Este principio significa que cada Estado delimita soberanamente la competencia de sus tribunales, supuesto en el cual sería imposible aceptar “la aplicación de un derecho extranjero en materias que fueran de absoluto control del Estado.”

“Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”.

JURISPRUDENCIA Y CASOS ACTUALES EN RELACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En la actualidad, cada vez los niveles de complejidad regulatoria aumentan día a día, es por ello que ha cobrado especial relevancia el Derecho Internacional Privado, que como sistema de normas jurídicas que determinan la jurisdicción competente o la ley aplicable en caso de concurrencia simultánea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes, ofrece soluciones a un gran número de situaciones derivadas de las interacciones humanas, sean contratos civil, consumación de matrimonio, divorcios, custodias por el interés del menor y sus derechos fundamentales, contratos mercantil, resolución de los mismos, herencias, y así multitud de casos.

De la solución que ofrece el Derecho Internacional Privado, como técnica jurídica consistente en resolver los conflictos de normas en el espacio, con la finalidad de dar solución inmediata a través del juzgador, Su Señoría.

No obstante, surgió una nueva forma de resolver los problemas del derecho internacional privado, el derecho uniforme sustantivo, que son normas que se manifiestan en Convenios y Tratados Internacionales celebradas por los Estados Miembros y terceros países.

La cooperación en el derecho internacional privado es el medio por el cual los Estados tienen por objeto el colaborar y ayudarse mutuamente proporcionándose información sobre los distintos aspectos de las técnicas jurídicas propias del Derecho Internacional Privado, con este fin los Estados celebran acuerdos, convenios o tratados.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA SUSTANTIVA

En materia sustantiva, los Estados están obligados a transmitir toda la información que se les solicite siempre y se evita violar su orden público, o su seguridad nacional.

En tal sentido los Estados informan sobre su derecho, su aplicación e interpretación, su jurisprudencia, y el alcance y vigencia de sus normas.

DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS

La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, también ha celebrado en materia de cooperación procesal internacional convenciones en las que ha incluido los principios generales del derecho. Las Convenciones de La Haya son las 6 siguientes:

Convención sobre el Procedimiento Civil, Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extra-judiciales en materia civil o comercial, Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial, Protocolo adicional al Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o comercial, Convención para facilitar el acceso internacional a la justicia, y Convenio sobre acuerdos de elección de foro.

Asimismo es de aplicación la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Acuerdos Internacionales que establece en su artículo 1; “La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos definidos en el artículo 2”.

Asimismo, señala el artículo 2 de la vigente Ley; “A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) «tratado internacional»: acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.”

Se dispone en la CE: “Acordar la solicitud de autorización previa y disponer a este efecto la remisión a las Cortes Generales de los tratados internacionales en los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución.

Disponer la remisión al Congreso de los Diputados y al Senado del resto de los tratados internacionales a los efectos del artículo 94.2 de la Constitución Española».

En virtud del artículo 9 de la presente Ley: “Artículo 9. Nombramiento de representantes de España».

El ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del ministerio o ministerios competentes por razón de la materia, nombrará a los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un tratado internacional.”

Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado

Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia.

Desde la perspectiva interna, los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución Española de 1978 regulan la actividad exterior del Estado en materia de tratados internacionales y en buena medida el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, no resulta compatible con ellos.

No en vano, la entrada en vigor de la Constitución Española significó, en virtud del apartado tercero de su Disposición derogatoria única, la terminación de vigencia de aquellas partes del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que eran incompatibles con la Carta Magna; y tal era el caso al menos de los títulos V y VI del citado Decreto. Hasta el momento este vacío normativo ha sido cubierto en la práctica por tres vías principales.

En primer lugar, por la emisión de un buen número de circulares y órdenes ministeriales que han ido articulando de forma dispersa los trámites a seguir en la tramitación interna de los tratados internacionales y de los otros posibles acuerdos internacionales.

En segundo lugar, por la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, así como por la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Y en tercer lugar, dado el silencio del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, a propósito de la aplicación, los jueces ordinarios también han desempeñado un papel de primer orden.

Asimismo, el diseño territorial del Estado realizado tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 ha significado el reconocimiento a las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, de relevantes competencias en materia de acción exterior.

De esta forma, como consecuencia de lo previsto en el apartado tercero del artículo 149.1 de la Constitución Española, el Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que, con base en una asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incluye en su núcleo duro precisamente la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado «ius ad tractatum».

No obstante, las Comunidades Autónomas tienen competencia para desplegar ciertas actividades de acción exterior entre las que cabe, por ejemplo, la celebración de acuerdos internacionales no normativos.

También disponen de competencia para celebrar acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Gozan, además, de competencias en otros aspectos de la acción exterior que también tienen consecuencias en la propia política exterior del Estado en materia de celebración de tratados internacionales y que deben ser objeto de regulación para garantizar su adecuada inserción dentro de la competencia exclusiva del Estado derivada de los artículos 97 y 149.1.3.ª de la Constitución Española.

Tal es el caso, por ejemplo, del derecho de las Comunidades Autónomas a proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre materias respecto de las que acrediten un interés justificado, el derecho a ser informadas de la negociación de tratados internacionales que afecten a sus competencias o el derecho a solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que afecte a competencias de las Comunidades Autónomas.

Los Convenios Internacionales son instrumentos de carácter normativo, en donde existe una concordancia de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, destinados a producir efectos jurídicos y con el fin de crear derechos y obligaciones entre las Partes.

El Derecho Internacional Privado puede depender también de tratados internacionales, lo cual no debe sorprender, pues éstos son fuente de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 96 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil o de la costumbre.

Está, por lo demás, es la idea que subyace en la clásica Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

El Derecho Internacional Privado español y, lo que es más importante, nos vincula al círculo de países iberoamericanos al tiempo que se consolidan en España los resultados alcanzados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la CIEC y el Consejo de Europa.

Todo ello con el añadido de la entrada en vigor para España del Convenio de Bruselas de 1968 (y del de Lugano de 1988) y del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, fruto de la pertenencia de España a la Comunidad Europea. Esta evolución contrasta con la ausencia de modernización de amplios sectores normativos de Derecho Internacional Privado de fuente interna, como refleja, por ejemplo, el régimen del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; en particular, las normas contenidas en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. “The Council of Europe and Unification of Private Law”, Convenio relativo al intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, hecho en Patrás el 6 de setiembre de 1989

SOLUCIÓN

En efecto, las normas de competencia judicial internacional pueden ser de origen convencional o internacional; ello provoca una diversidad de regímenes de competencia judicial internacional y la consiguiente necesidad, según el supuesto, de delimitar el régimen o conjunto normativo aplicable. El peso específico de dicha reglamentación se halla repartido entre el régimen convencional previsto en los Convenio de Bruselas y de Lugano, de un lado, y el régimen común contemplado básicamente en los artículos 21 a 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de otro.

Aquí muestro casos jurisprudenciales que serán resueltos en el próximo artículo publicado en Confiegal: Supuesto 1.- Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores: ¿Si un adoptante y un adoptado con residencia en México se trasladan a otro país con el único fin de obtener dispensa para contraer matrimonio y lo contraen, el reconocimiento de tal matrimonio? Supuesto 2.- Pero, ¿qué sucede si los cónyuges tienen domicilios diferentes? Y existe un menor. ¿Cómo se soluciona el conflicto si viven en países internacionales? Supuesto 3.- En relación al orden público: ¿Qué ocurre si un tribunal islamita resuelva un litigio en el que participe una mujer alemana y ésta se vea discriminada por razón de sexo, con el pretexto de que así lo establece la ley islámica? Supuesto 4.- ¿Por qué algunos jueces y legisladores se muestran renuentes a exigir mayor apego a la manera de ser, costumbres y cultura de las personas? Supuesto 5.-¿Cómo formalizar legalmente y homologar el matrimonio entre dos personas extranjeras en un país extranjero? Y así sucesivamente, les dejo reflexionar, con supuestos de hecho y más que resolveré en el próximo artículo publicado en el mejor periódico digital CONFILEGAL. Espero que reflexionen.

CONCLUSIÓN

Para evitar esos peligros resulta aconsejable volver la vista al Derecho Internacional Privado autónomo y construir un modelo de gran sencillez, en el que el Derecho Internacional Privado convencional se incorpore moderadamente, no al simple albedrío. Así se justificará, en virtud de los preceptos de los Tratados y Convenios y normativas así como de la jurisprudencias los supuestos de hecho, casos prácticos, para resolverlos.

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