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Cualquier vinculación laboral irregular podría ser delito, según la última reforma del Código Penal

Cualquier vinculación laboral irregular podría ser delito, según la última reforma del Código Penal
Yolanda Robledo, inspectora de trabajo, explica en su columna los pormenores de esta reforma que ha pasdado desapercibida. Foto: Jeriden Villegas.
08/3/2023 06:48
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Actualizado: 09/3/2023 11:12
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En nuestro Código Penal, tradicionalmente, siempre se han incluido diversos preceptos para la tipificación de delitos cometidos en el ámbito de las relaciones laborales.  

Ante determinadas infracciones, especialmente graves, de los derechos laborales, el reproche del ordenamiento jurídico se ha articulado a través de la máxima expresión coercitiva.

El principio de intervención mínima del Derecho Penal nos indica que debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para la protección de los bienes jurídicos, siempre que no existan otras formas de control menos lesivas.

La contundencia de la norma penal es evidente puesto que puede llevar aparejada la privación de libertad. Por ello, debe reflexionarse muy bien acerca de qué conductas se tipifican como delito, y con qué intensidad.

Son varios los artículos en el Código Penal que recogen los delitos relacionados con la vulneración de derechos laborales, respetando el principio de ultima ratio que debe inspirar la intervención penal.

UNA REFORMA QUE HA PASADO DESAPERCIBIDA

No vamos a referirnos a ellos, puesto que no es objeto del presente artículo, pero la última reforma, introducida por la Ley Orgánica 14/2022, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, cuya aprobación ha pasado desapercibida por el ruido mediático producido ante la aprobación de otras disposiciones penales.

No por ello deja de ser trascendente dado que va en contra del carácter de ultima ratio que recoge la propia exposición de motivos de la norma, y en contra de un principio básico del Derecho Penal.

La redacción del artículo 311 del vigente Código Penal ha sido modificada. Se le ha un apartado, el 2, que ha dado lugar a una norma que genera una enorme inseguridad jurídica y que incurre en defectos técnicos, en cuanto a la tipificación de las conductas infractoras.

¿Y qué dice ese apartado 2 del artículo 311 del Código Penal?

El legislador tipifica como delito la conducta consistente en imponer condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa. 

LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL PUEDE DEJAR SIN CONTENIDO LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

Es decir, cualquier vinculación de una persona trabajadora con un empleador o una empresa, ya sea sin dar de alta en Seguridad Social, como falso becario, o falso autónomo, podría ser objeto de forma inmediata de un presunto delito penal, olvidando que el derecho penal debe ser la última ratio del derecho, obviando la vía de la sanción administrativa y pudiendo dejar sin contenido la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Diversos expertos apuntan a otras posibles situaciones que también podrían subsumirse en este supuesto penal: desde los falsos becarios o voluntarios hasta las cooperativas ficticias, que eluden la verdadera contratación por cuenta ajena de los trabajadores.

El objetivo del legislador ha sido resolver el persistente problema de los falsos autónomos en las plataformas digitales, si bien, dada la redacción tan amplia, y la deficiente técnica legislativa, ha implicado que nos encontremos ante un tipo penal abierto, que generará una amplia inseguridad jurídica, e incurre en defectos técnicos en cuanto a la tipificación de las conductas infractoras.

Tampoco debemos olvidar que, en ocasiones, el problema de los falsos autónomos es un problema de interpretación respecto de la naturaleza jurídica (laboral/mercantil) de la relación contractual, en la que las zonas grises pueden desembocar en una interpretación de la norma más favorable a los intereses empresariales (no necesariamente ilícita), que pueden coincidir o no con la de las personas trabajadoras, o con la propia interpretación de la Administración Pública. Véase el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Supremos 33/2023, de 17 de enero (recurso3291/2020), relativa a un caso de falsos autónomos de dentistas.

«El objetivo del legislador ha sido resolver el persistente problema de los falsos autónomos en las plataformas digitales, si bien, dada la redacción tan amplia, y la deficiente técnica legislativa, ha implicado que nos encontremos ante un tipo penal abierto, que generará una amplia inseguridad jurídica, e incurre en defectos técnicos en cuanto a la tipificación de las conductas infractoras»

Castiga, además con un segundo tipo penal, el mantenimiento de condiciones laborales ilegales en contra de requerimiento o sanción administrativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

ÇNo debemos olvidar que los requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no son recurribles, aunque existan decisiones judiciales al respecto que refieren lo contrario.

¿Habría que reconstruir el régimen jurídico de los requerimientos?  

No tiene cabida en un Estado de Derecho plantear que, ante un requerimiento no recurrible, su inobservancia determine la aplicación de la sanción penal. La sanción administrativa, por otra parte, debe de ser firme en vía administrativa para que pudiera darse este segundo tipo delictivo.

EL LEGISLADOR HA ENDURECIDO LA RESPUESTA PENAL ANTE LOS INCUMPLIMIENTOS LABORALES

A la vista de las nuevas conductas tipificadas, es obvio que el legislador ha endurecido la respuesta penal ante los incumplimientos laborales, si bien ya se incrementaron los importes de las sanciones en el ámbito administrativo en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Un exceso del Código penal está abocado al fracaso, ya sea por inaplicación, ya sea porque los juzgados de lo penal limiten en la práctica su aplicación y reconduzcan la situación a conductas especialmente graves.

Nuestro ordenamiento jurídico, y nuestro Estado de Derecho, cuenta en vía administrativa con instrumentos para reprochar y combatir las conductas empresariales que imponen a los trabajadores condiciones de trabajo que no respetan sus derechos laborales.

Dichas conductas, implican un fraude a la sociedad, al sistema de Seguridad Social, al sistema de pensiones, a Hacienda, generan bolsas de fraude, y competencia desleal, trabajo precario y una merma de los derechos de las personas trabajadoras. Evidentemente, no deben ser permitidas en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho como proclama nuestra Constitución.

Nuestro Estado, cuenta desde el año 1906 con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, servicio público al que le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes.

Si bien es cierto que el entorno de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra sometido a un continuo cambio, lo que nos exige una adaptación constante a las nuevas realidades económicas y sociales para continuar así prestando esa función social fundamental que se demanda como propia de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Pero en ningún caso debemos olvidar que el derecho penal es la última ratio del derecho, y que el Estado cuenta con mecanismos para el reproche de determinadas conductas contrarias al mismo (a veces mucho más efectivas), y con el servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin necesidad de considerar cualquier incumplimiento de la normativa laboral como delito.

La intervención del Derecho Penal requiere la presencia de un especial reproche en las conductas. Y cuando haya dudas sobre si esas conductas pudieran ser tan graves o reprochables, el Derecho Penal debería contenerse.

Si no lo hace el legislador, probablemente lo harán los tribunales.

Toda norma sancionadora debe respetar el principio de proporcionalidad, y garantizar la debida seguridad jurídica, en este caso, en el ámbito de las relaciones laborales, so pena de irrelevancia o inaplicación de la norma.

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