El régimen fiscal de artistas y deportistas no residentes depende de «la existencia de un espectáculo o diversión»
Jaime Sanz, socio de la firma NGR Abogados y responsable del departamento de Derecho Fiscal y del Entretenimiento.

El régimen fiscal de artistas y deportistas no residentes depende de «la existencia de un espectáculo o diversión»

Entrevista con Jaime Sanz, socio de la firma NGR Abogados
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07/5/2023 06:30
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Actualizado: 08/5/2023 12:40
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El crecimiento y desarrollo de producciones audiovisuales y eventos deportivos en España ha causado que estas actividades sean objeto de especial atención y seguimiento por parte de la Agencia Tributaria, como explica Jaime Sanz, socio de la firma NGR Abogados y responsable del departamento de Derecho Fiscal y del Entretenimiento, que indica que el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes es el tributo que sujeta a imposición las fuentes de renta que obtienen no residentes.

«Los convenios suscritos por España se encargan de dotar de seguridad jurídica estas relaciones, evitando situaciones de doble imposición o desimposición», destaca en conversación con Confilegal. También añade que «la realización de actividades electrónicas, como las de ‘youtubers o influencers’, crea modernas situaciones y nuevos conceptos impositivos que obligan a analizar la tributación de las rentas generadas, tal y como se expone en la nota emitida por la Agencia».

Las publicaciones difundidas por la Agencia Tributaria aclaran cuándo se entiende que las rentas obtenidas en España por artistas y deportistas debe tributar en nuestro país. «El concepto de deportista engloba jugadores de póker, y las actividades de ‘youtubers’ o ‘influencers’ se sujetan a las mismas normas que un actor de cine o teatro» señala Sanz.

¿Cómo impacta la tributación el hecho de que algunos de estos profesionales no perciban sus rentas directamente sino a través de diferentes entidades? 

Es muy habitual que en los servicios de artistas y deportistas extranjeros se pretenda el cobro de sus rentas a través de entidades o empresas de agencia situadas fuera de España.

La AEAT refuerza su antiguo criterio acerca de las sociedades interpuestas por artistas y deportistas en la línea de los organismos supranacionales como la OCDE. Se vuelve a aclarar así que las rentas artísticas o deportivas se gravan en España incluso si existe una entidad intermedia que percibe el cobro, debido al carácter personalista de este tipo de servicios.  

Se recuerda para estos casos que el tipo impositivo general que se aplica es de un 24 %, y de un 19 % para los residentes en otros estados de la Unión Europea o que pertenecen al Espacio Económico Europeo (EEE).

La Agencia Tributaria habla de la necesidad de un evento o espectáculo para incorporar determinadas condiciones tributarias. En ausencia de un contexto así, ¿qué cambia a nivel de la fiscalización si de todas manera los artistas y deportistas comercializan productos y explotan la comercialización de productos?

Se aclara que el concepto de artista está vinculado a la existencia de un espectáculo o diversión, pero se matiza que el elemento de diversión se daría en actividades realizadas por no residentes surgidas en el desarrollo de nuevas tecnologías y el uso de las redes sociales, en las que es posible son habituales acciones comerciales o publicitarias. Por tanto se amplía el concepto tradicional de actividad artística o deportiva.

Respecto a rentas complementarias a las propias derivadas de la actuación (derechos sobre propiedad intelectual, derechos de imagen, patrocinio, etc.) se aclara que en principio quedarían fuera de las pautas anteriores, pero se advierte de nuevo que en tanto tengan una relación -incluso indirecta- con la actuación del artista o deportista, se sujetarán a tributación en los términos generales del artículo 17 del Modelo de Convenio OCDE.

¿Cuáles son las medidas antiabuso vigentes para controlar estos casos? ¿Tienen lagunas que se pueden explotar?

Se aclara que las rentas que se deriven de la actuación de un artista o deportista tributarán como si las percibiera directamente dicho artista, incluso aunque la conexión sea indirecta. Esta conexión indirecta o remota puede llevar a la Administración al supuesto contrario: casos en los que se deba demostrar por el perceptor o retenedor que las rentas sí proceden de beneficios empresariales distintos de las actuaciones de artistas y deportistas.

Las obligaciones de retención que conlleva el pago de este tipo de rentas y los supuestos de responsabilidad en casos de no residentes hacen necesario extremar este tipo de análisis, puesto que las entidades productoras o promotores de eventos artísticos o deportivos pueden resultar responsables de las cargas tributarias no abonadas por los no residentes.

¿Qué deben tomar en cuenta los abogados que se dedican a estos casos?

Que los no residentes suelen tratar de evitar cualquier tributación en los territorios en los que prestan sus servicios artísticos o deportivos, estableciéndose acuerdos netos de retribución. Y, por tanto, estas consecuencias tributarias recaerían sobre las entidades residentes en España. Estas conclusiones hacen necesario tratar de extremar el análisis fiscal en los pagos a artistas y deportistas.

Además, la especial preocupación de la Agencia Estatal hacia este tipo de industria, cada vez menos localizada en un territorio concreto, va a seguir generando inseguridades con respecto a la tributación.

La existencia de importantes incentivos fiscales en España para las artes escénicas y el audiovisual conllevará una importante labor comprobadora por la Administración Tributaria. Es seguro que igualmente se procederá a revisar la tributación de las personas no residentes puesto que suponen un gasto que es base de tales incentivos fiscales.

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