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Principales modificaciones en el régimen jurídico del recurso de casación civil tras el Real Decreto 5/2023

Principales modificaciones en el régimen jurídico del recurso de casación civil tras el Real Decreto 5/2023
El abogado Javier Prego de Oliver López-Cortijo, de la firma Adolfo Prego Abogados, explica las modificaciones que se han producido en el recurso de casación civil con la entrada en vigor del Real Decreto 5/2023. Foto: Confilegal.
17/8/2023 06:30
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Actualizado: 18/8/2023 00:54
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El pasado 29 de julio de 2023 entró en vigor el Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, en virtud del cual se aprueban numerosas medidas económicas y sociales con las que se pretende paliar los efectos provocados por la Guerra de Ucrania y la erupción del volcán de la Palma, así como otras medidas que aspiran a favorecer la conciliación entre la vida profesional y la vida familiar.

No obstante, el Real Decreto 5/2023 ha servido también para sortear la paralización del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal con motivo de la disolución de las Cortes Generales por la convocatoria de las elecciones generales y así introducir, al margen de los cauces parlamentarios ordinarios, numerosas modificaciones en materia procesal.

Y es que a través del Título VII del Libro Quinto de este Real Decreto se han modificado nada menos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

De todas ellas, especialmente relevante es la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se recoge en el Capítulo III del referido Título en la medida en que introduce sustanciales modificaciones en el régimen jurídico del recurso de casación civil; una vía que, si ya exigía de una precisión quirúrgica en el planteamiento de los motivos casacionales para su admisión, se estrecha todavía más con la entrada en vigor de este nuevo Real Decreto.

El fin del recurso extraordinario por infracción procesal.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 5/2023 la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplaba dos tipos de recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo: el recurso extraordinario por infracción procesal (artículos 468 y siguientes) y el recurso de casación (artículos 477 y siguientes).

Precisamente porque la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías del proceso civil disponía de formulación propia hasta el pasado 29 de julio de 2023, el artículo 477 de la Ley Enjuiciamiento Civil solo admitía como único motivo del recurso de casación la infracción de normas aplicables para la resolución del objeto del proceso.

No obstante, el Real Decreto 5/2023 modifica el tenor literal del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo ahora en su apartado segundo que “el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional”.

De esta forma se suprime el recurso extraordinario por infracción procesal, lo cual no cierra el acceso a la vía casacional a la vulneración de las normas procesales, sino que desde la entrada en vigor del Real Decreto 5/2023 dicha infracción deberá formularse como motivo independiente dentro del recurso de casación y no como un recurso autónomo.

Esto plantea la complejidad de que su admisión queda sujeta a la previa acreditación del interés casacional que presente el recurso, así como de que dicha infracción haya sido denunciada en las instancias previas, requisito este último que ya era exigido por el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ahora pasa al artículo 479 de la Ley Rituaria.

Llama la atención que el Real Decreto 5/2023, pese a eliminar el recurso extraordinario por infracción procesal como figura procesal autónoma, no derogue sin embargo los artículos que regulan su régimen jurídico (artículos 468 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), si bien deberán entenderse sin efecto y estarse, en lo sucesivo, a lo dispuesto en el nuevo artículo 477 y siguientes de la Ley Procesal Civil.

Modificación de las resoluciones recurribles en casación

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 5/2023 el artículo 477.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil contemplaba tres posibles vías casacionales contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales:

  1. La tutela de derechos fundamentales, a excepción de los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
  2. La cuantía del proceso siempre y cuando ésta fuera superior a 600.000€
  3. El interés casacional del recurso.

Sin embargo, con la reforma operada por este Real Decreto se reducen las vías casacionales únicamente a la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo y al interés casacional, por lo que se suprime la cuantía como uno de los cauces que hasta entonces admitía el recurso de casación. De esta forma, la vía casacional para la “grandes demandas” se estrecha sustancialmente por cuanto la admisión del recurso de casación contra las sentencias dictadas en esta clase de procedimientos pende ahora, exclusivamente, del interés casacional que pudiera presentar la resolución del recurso.

Esta derogación de la cuantía como vía de acceso del recurso de casación es una notable muestra del espíritu descongestivo de la Justicia al que obedece esta reforma en la medida en que servirá, por un lado, para reducir el tiempo que transcurre desde que se presenta una demanda de “gran cuantía” hasta que se dicta sentencia firme y, por otro lado y principalmente, para reducir el número de recursos de casación admitidos a trámite. En principio, lo lógico sería pensar que ello coadyuvará a reducir también el tiempo de resolución de los recursos de casación admitidos, si bien, hasta que la práctica así lo demuestre, conviene ser muy escéptico en este sentido.

Bien es cierto que, en relación con la protección de derechos fundamentales, la nueva redacción del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil elimina la limitación del artículo 24 de la Constitución Española, con lo que parece ampliar la vía casacional a la tutela judicial civil de todos los derechos fundamentales a los que se refiere dicho precepto. No obstante, la incorporación de la vulneración del artículo 24 de la Constitución como motivo casacional encuentra una importante limitación cuando la infracción que se quiere denunciar esté relacionada con la valoración de la prueba, ello por cuanto el nuevo apartado quinto del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil positiviza la prohibición de alterar la valoración de la prueba y los hechos según hayan sido éstos determinados en la sentencia recurrida “salvo error de hecho patente, e inmediatamente, verificable a partir de las propias actuaciones”, hasta ahora solo contemplada en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Modificación del interés casacional

 Por otro lado, se amplía el concepto de interés casacional por cuanto mientras que el anterior artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consideraba que un recurso presentaba interés casacional cuando la sentencia recurrida aplicase normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo siempre y cuando no llevasen más de cinco años en vigor, la nueva redacción de dicho precepto elimina ese requisito temporal al disponer que se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo”.

En este sentido, se potencia la función nomofiláctica del recurso de casación y se extiende a todas aquellas normas sobre las que no exista doctrina del Tribunal Supremo.

Particularmente llamativo es el concepto de “interés casacional notorio” –hasta ahora inexistente en la Ley– que se introduce en el apartado cuarto del referido precepto y que deberá ser apreciado por la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su defecto, por la Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de “interés general” para la interpretación uniforme de la ley.

El problema que previsiblemente se planteará a la hora de apreciar este interés casacional notorio en la resolución de un recurso viene dado por el concepto de “interés general”.

Y es que aunque el nuevo artículo 477.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que “se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso”, nada se dice acerca de en qué casos se puede considerar que una concreta cuestión afecta a un “gran número de situaciones”, por lo que a todas luces será necesaria una matización doctrinal de dicho concepto a efectos de declarar el interés casacional notorio.

Admisión a trámite del recurso

Otro de los aspectos casacionales modificados por el Real Decreto 5/2023 es el relativo a la decisión sobre la admisión del recurso de casación.

Hasta ahora, el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía que la inadmisión se realizara por medio de auto en el cual se expusieran motivadamente las causas de inadmisión. Sin embargo, con la entrada en vigor del nuevo artículo 483 la inadmisión deberá realizarse por medio de providencia “sucintamente motivada” mientras que la admisión –y aquí radica una de las principales novedades– deberá realizarse por medio de auto en el que, también, deberán expresarse las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.

En principio pudiera parecer que el nuevo artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obedece a un esfuerzo por proteger los intereses de las partes al obligar a la Sala, en un alarde de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva por parte del legislador, a explicar tanto las razones que propician la inadmisión de un recurso como las que dan lugar a su admisión.

Pero lo que se introduce con esta reforma es justamente todo lo contrario: en primer lugar porque, tal y como dispone el nuevo apartado cuarto del referido artículo, contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso algo, por lo que, por muy vistoso que resulte obligar al Tribunal a exponer las razones de su decisión, de nada o poco sirve si después y en la práctica la insuficiencia de dicha motivación es irrecurrible; pero sobre todo porque, en un excesivo afán por reducir los tiempos procesales, el legislador ha eliminado imprudentemente el trámite de diez días para formular alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso que antes recogía el artículo 483.3, con lo que ahora se impide a las partes exponer posibles errores de apreciación en las causas de inadmisión del recurso para su reconsideración.

Otras modificaciones de menor entidad.

El Real Decreto 5/2023 introduce otras novedades de menor entidad en el régimen jurídico del recurso de casación.

En primer lugar, introduce una vía simplificada para la resolución del recurso al disponer el nuevo artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando exista doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones planteadas y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, el recurso podrá decidirse mediante auto en lugar de sentencia en el que, casando la resolución recurrida, se ordene devolver el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte una nueva resolución acorde a la doctrina jurisprudencial.

Asimismo, se habilita a la Sala Primera del Tribunal Supremo para determinar los aspectos formales del recurso, tales como extensión máxima, formato, fuente, etcétera. De esta forma es previsible que los criterios recogidos en los Acuerdos no jurisdiccionales, que hasta ahora solo tenían valor orientativo, en próximas fechas se positivicen convirtiéndose así en una exigencia de obligada observancia en la formulación de los escritos de casación y de oposición.

Por último, la vista a cuya celebración estaba obligado el Tribunal cuando así fuera solicitado en común por las partes pasa a ser ahora una decisión del Tribunal.

Estas son, en suma, las principales novedades que en materia de casación civil introduce el Real Decreto 5/2023, y si bien es cierto que cualquier conclusión sería por el momento precipitada, la primera impresión no invita al optimismo.

Y es que debemos subrayar que el recurso de casación es una de las instituciones procesales más técnicas y complejas que existen en nuestro ordenamiento, y precisamente por ello la modificación de su régimen jurídico exige una precisión y una delicadeza que son incompatibles con las prisas y urgencias parlamentarias propias de los reales decretos que tantas veces prescinden de los dictámenes de los expertos en la materia que regulan o, como en este caso, modifican.

Sea como fuere, y al margen de la idoneidad de los cauces parlamentarios seguidos para la modificación del recurso de casación –cuya urgencia ni se entiende ni se justifica– la reforma operada por este Real Decreto ofrece más sombras que luces en la medida en que, por el momento, sólo sirve para estrechar más aún la vía casacional y, por tanto, para limitar la esencial función nomofiláctica del recurso de casación y el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Habrá de estar a la práctica para comprobar si, al menos, esta reforma ha servido para descongestionar en algo la Administración de Justicia

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