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Opinión | ¿Es delictiva la usurpación de los caminos públicos?

Opinión | ¿Es delictiva la usurpación de los caminos públicos?
Alejandro Bellanco Sánchez de abogado de Bufete Trallero explica lo que suele rodear a estos contenciosos.
31/5/2024 06:45
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Actualizado: 31/5/2024 03:48
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En el año 1969, Víctor Jara versionó la canción titulada “A desalambrar”, originalmente compuesta por Daniel Viglietti, la cual, 32 años después, dio nombre a una Plataforma Ciudadana constituida en la andaluza ciudad de Córdoba.

Desde entonces, la “Plataforma A desalambrar” ha sido una de las asociaciones populares más activas y exitosas en, tal y como ellos definen, “la recuperación y defensa de los caminos públicos, vías pecuarias, cauces y fuentes públicas, patrimonio natural de gran valor y perteneciente a todos”.

Más allá del folclore que la rodea, esta organización, en conjunto con otras tantas, ha contribuido enormemente a visibilizar una realidad que pasa desapercibida para una gran cantidad de personas: la usurpación de los senderos públicos.

Y es que, tal y como denuncian estas asociaciones, es habitual que los caminos y cauces públicos sean ocupados por los particulares que son dueños de los terrenos adyacentes a estas sendas, impidiendo así el paso a los viandantes de forma ilícita.

A tal fin, estas personas cercan y vallan el entorno natural colindante a alguna de sus propiedades, incorporándolo —de facto— a su propia finca, y aprovechándolo en su beneficio al ampliar la superficie de sus parcelas ya destinadas a actividades tales como explotaciones agrícolas o ganaderas, cotos de caza, uso habitacional o uso meramente recreativo.

SOLUCIONES A TRAVÉS DEL DERECHO PENAL

Una vez esbozado este fenómeno, la pregunta en nuestro ámbito profesional es evidente: ¿tiene el Derecho Penal algo que decir respecto a este problema?

Pues bien, resulta que sí, y, de hecho, el fenómeno de la usurpación de caminos públicos tiene ciertas particularidades que otorgan gran interés a su estudio jurídico, pues este no se reduce a dilucidar si el cerramiento y apropiación de un camino público es un comportamiento delictivo —lo que es el objeto del presente artículo—, sino que abarca otras cuestiones como la posible responsabilidad penal por la pasividad de las autoridades en la recuperación de dichos caminos o las consecuencias de aquellos que “desalambran” estos senderos para despojar al ocupante de su uso privativo.

Con anterioridad a estudiar la tipicidad de estas usurpaciones, debe acudirse a la regulación civil para descubrir que los informalmente denominados “caminos públicos” tienen la categoría jurídica de inmuebles (artículo 334 del Código Civil), que pueden ser de propiedad y uso público (artículos. 339 y 344 CC) o, por el contrario, de propiedad privada, sobre los que se constituye una servidumbre de paso que, a su vez, tiene como objeto el uso público (artículo 549 CC).

Dicho lo anterior, el foco ha de dirigirse al Capítulo V del Título XIII del Código Penal, ya que en él se recogen los delitos de usurpación. De la lectura de estos parece que varios podrían encajar en el cerramiento privativo de caminos públicos.

Concretamente: el artículo 245.1, que castiga al que “con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena”; el artículo 245.2, que sanciona a quien “ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada”; y, por último, el artículo 246, que tipifica el acto de alterar los “términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado”.

De entrada, y aunque la categoría jurídica de camino se ajusta a la redacción del artículo 245.1 CP, en tanto que protege de igual manera los inmuebles y los derechos reales como las servidumbres, debe descartarse la aplicación de este delito en la práctica.

Esto se debe a que la violencia o intimidación sobre las personas, requisito que el tipo requiere, es distinto al uso de fuerza en las cosas (AAP Ourense, sección 2ª, 396/2023, de 1 de septiembre o AAP Almería 86/2005, de 8 de junio), que es lo que se apreciaría si, por ejemplo, se cierra una parte del camino público mediante la construcción de un obstáculo físico que impida la entrada a terceros. En tanto que es difícil imaginar cómo podría producirse dicha violencia o intimidación en un caso como el planteado, no parece aplicable el delito del artículo 245.1 CP.

De los restantes delitos mencionados, resulta que el ilícito que tradicionalmente se ha utilizado para castigar el cerramiento y apropiación de un camino público por un particular es el delito de alteración de lindes, tipificado en el artículo 246 CP, y cuya regulación e interpretación jurídica ha permanecido tan estanca que los elementos objetivos ya se señalaron, al menos, hace 136 años, mediante la STS de 6 de abril de 1888. Eso sí, más recientemente, las resoluciones de referencia para su estudio son las SSTS de 21 de abril de 1981 y de 31 de mayo de 1993.

ATÍPICO EL CERRAMIENTO EL CERRAMIENTO DE UNA FINCA

Así las cosas, la acción típica de este precepto consiste en alterar los términos o lindes de una finca pública o privada —acción que se vería colmada con el cerramiento de un camino público—.

Sin ser necesario para ese cerramiento que las señales delimitadoras de la propiedad se destruyan o modifiquen, siendo suficiente con la creación de nuevos mojones, vallas o muros que sirvan para la delimitación de las fincas.

Eso sí, la ya citada STS de 31 de mayo de 1993 considera atípico el cerramiento de parte de una finca que no esté previamente delimitada mediante hitos o mojones visibles —pudiendo ser estos mojones, por ejemplo, piedras, setos, postes, señales o marcas—.

En adición, también deben cumplirse otros dos elementos para que la ocupación adquiera relevancia penal: el enriquecimiento injusto y la ajenidad del territorio usurpado.

Respecto al primero de ellos, que afecta a la culpabilidad, se requiere que el sujeto actúe con un dolo de enriquecimiento injusto, por lo que la mera desposesión y apropiación no basta para condenar, sino que esta debe hacerse con la tendencia de aumentar el terreno propio en merma del ajeno (SAP Burgos 363/2016, de 9 de noviembre, entre muchas otras).

Por otro lado, la ajenidad del fundo, la cual afecta a la antijuridicidad, se refiere a que el terreno ocupado ha de ser ajeno de forma incontrovertible, de modo que, ante la duda sobre ello, no existiría responsabilidad penal (SAP Murcia 74/2021, de 16 de marzo, entre muchas otras). En otras palabras, no se estaría cometiendo el delito si existiera una disputa razonable y legítima sobre la propiedad del inmueble.

Como consecuencia de todo lo expuesto, no habrá grandes dificultades para condenar cuando el camino es indubitadamente de titularidad pública.

Por el contrario, el análisis se complica cuando el camino se encuentra en una finca privada y el sendero se constituye mediante una servidumbre de paso. Véase que este supuesto plantea una evidente contradicción con el elemento de ajenidad, pues, aunque el derecho real sea público, la propiedad del terreno es de la misma persona que cierra el camino.

SOLUCIONES

Es por ello que, aunque no exista un gran tratamiento jurisprudencial sobre este específico supuesto, podemos encontrar resoluciones que descartan que la usurpación de un derecho real inmobiliario se encuentre protegida por el artículo 246 CP (AAP Teruel 57/2017, de 20 de junio), si bien existen otras que fallan en sentido contrario (AAP Salamanca 266/2020, de 9 de julio) —aunque ninguna de las que he podido estudiar acompañan su criterio con una argumentación mínimamente convincente—.

Ante esta controversia, y bajo mi punto de vista, la solución correcta es la de no considerar castigable esta conducta mediante el artículo 246.1 CP, pues sería necesario interpretar de forma extensiva la literalidad del precepto penal, el cual únicamente prevé la alteración de lindes de propiedades o predios, pero no de las servidumbres u otros derechos reales que estos pudiesen soportar, y que tampoco se encuentran delimitados con exactitud de forma registral. Junto a esta lógica, resulta que el bien jurídico protegido por el artículo 246 CP no es únicamente la posesión del inmueble —que ya se preserva en el delito de usurpación— sino que, castigando la alteración de lindes, se defiende específicamente la seguridad jurídica en lo que respecta a la propia delimitación de las propiedades inmuebles. Por lo tanto, esta seguridad jurídica no tendría por qué aplicar a otros derechos reales, lo que les excluiría de la protección del tipo en tanto que no existe un acotamiento respecto a su extensión precisa y, por ende, no están dotado de tal seguridad registral. En relación a esta idea, la SAP Badajoz 14/2019, de 29 de enero, apunta:

«Se protege así el derecho de exclusión inmobiliaria que a todo propietario corresponde, como facultad de dominio, en defensa del deslinde e individualización de sus predios en relación con los contiguos ajenos, sancionando las alteraciones «in situ» de los términos o lindes de las heredades.»

Por lo tanto, impedir ejercer un derecho real mediante el cerramiento de un camino excede la protección del artículo 246 CP, pues va más allá de la defensa del deslinde y la individualización de los predios.

No obstante, ya adelantaba que la usurpación de caminos públicos también podría ser incardinada en el tipo del art. 245.2. En este punto, la pregunta evidente es si el delito de usurpación del artículo 245.2 CP podría servir para castigar los supuestos en los que, pese a que se ocupe ilícitamente un camino público, no convergen todos los elementos del tipo del artículo 246 del Código Penal —por ejemplo, si el camino se constituye mediante una servidumbre de paso—.

Respondiendo a esta duda, la STS de 31 de mayo de 1993 determina de forma implícita que sí es posible asociar la usurpación del actual 245.2 CP con la ocupación de un sendero público. De hecho, esta resolución es utilizada por otras posteriores para concluir que «salvo que la usurpación lo haya sido de la totalidad o parte importante de una finca, es presupuesto de este delito la alteración de términos o lindes, o lo que es lo mismo, la alteración de los hitos o mojones u otros materiales con los que se señalasen los límites visibles o físicos que sirviesen para la identificación de las fincas» (SAP Burgos 149/2015, de 22 de abril).

Esto quiere decir que, en base al principio de especialidad, y salvo que la apropiación fuese de una gran parte del camino, el delito del artículo 246 CP tendría prioridad respecto al artículo 245.2 CP. Por lo tanto, la STS de 31 de mayo de 1993 admite que el cerramiento parcial de una senda puede colmar las exigencias del artículo 245.2 CP.

USURPACIÓN DE TERRENO PÚBLICO

De entrada, la usurpación de un sendero público en un supuesto como el planteado se realiza con vocación de permanencia, tal y como requiere el artículo 245.2 CP.

En segundo lugar, el concepto de inmueble se ha de identificar con el art. 334 CC —por lo que se incluirían los caminos públicos— (SAP León 73/2023, de 15 de febrero), lo que permite el castigo a la ocupación de bienes inmuebles más allá de aquellos que son edificios y viviendas (STS 800/2014, de 12 de noviembre). Esto sin desmerecer que hay una opinión minoritaria que excluye de este ilícito la usurpación de fincas que no sean viviendas o edificios —a mi juicio, restringiendo el comportamiento tipificado, de forma arbitraria— (SAP Tenerife 230/2018, de 28 de junio).

En tercer lugar, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 246 CP, ahora no es necesario que existan mojones que delimiten el camino público, en tanto que no se requiere por el tipo la alteración de dichas marcas previas, pues la mera ocupación del inmueble con vocación de permanencia y exclusión de su titular ya sería objeto del delito de usurpación. Por lo tanto, al menos en los casos de apropiación de un camino que no se encuentra amojonado sí cabe el uso del art. 245.2 CP.

Sin embargo, no todo es tan sencillo como parece, pues la mayor duda aparece en el supuesto de las sendas que se constituyen mediante una servidumbre de paso, que son los supuestos excluidos del artículo 246 CP. Es decir, ¿puede un propietario usurpar su propio terreno?

Adentrándonos en la cuestión, resulta que uno de los requisitos de este delito es que el autor no sea titular del inmueble usurpado, cuestión mediante la que se podría argumentar la incorrección de considerar reo de usurpación a quien impida el uso de una servidumbre de paso pública que afecte a su propiedad. Máxime cuando el bien jurídico protegido del delito de usurpación es «el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado» (STS 800/2014, de 12 de noviembre). Además, podría alegarse que, mientras que el artículo 245.1 CP prevé expresamente la usurpación de derechos reales, la redacción de su segundo apartado no lo hace, de manera que ha de entenderse que estos se excluyen del tipo penal.

Pese a los argumentos enunciados, considero que la postura más coherente con el tratamiento jurisprudencial del artículo 245.2 CP es que el caso de estudio encaja en el delito leve de usurpación. Y es que, en la otra cara de la moneda, resulta que el artículo 334 del Código Civil también especifica que una servidumbre tiene la categoría de bien inmueble —cuestión que refleja expresamente la SAP Alicante 885/2020, de 26 de marzo—, lo que debería llevarnos al entendimiento de que el delito de usurpación incluiría aquellos derechos reales que, a su vez, se han de entender como bienes inmuebles de forma autónoma según nuestro Código Civil.

Dicho todo lo anterior, y en forma de conclusión, lo único seguro es que usurpar un camino público será en la mayoría de los casos un comportamiento delictivo, por lo que “poner puertas al campo” puede acabar costando caro.

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