Firmas
Opinión | La Ley Orgánica de Derecho de la Defensa y sus desafíos en la práctica judicial
11/12/2024 05:35
|
Actualizado: 10/12/2024 17:36
|
El pasado 14 de noviembre se publicó en el BOE la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, y entró en vigor el 5 de diciembre. El objetivo de estas líneas es realizar, desde la visión de abogada, una breve reseña sobre los aspectos generales de esta norma que ya adelanto, considero difícil que vaya a tener una incidencia real en la práctica.
El preámbulo de la ley sitúa el derecho de defensa, junto con el de la tutela judicial efectiva, como ejes centrales de los derechos básicos de protección de la ciudadanía, destacándolos como uno de los pilares del Estado de Derecho.
Derecho de Defensa
Prosigue el Preámbulo estableciendo que, si bien la jurisprudencia y la práctica jurídica han ido configurando los estándares de protección del derecho de defensa, ahora se considera necesario “consagrar este principio básico del Estado de Derecho en una ley orgánica que desarrolle algunos de los aspectos esenciales del mismo”.
El legislador pretende que la ley sirva para que los ciudadanos conozcan este derecho en toda su extensión (garantías y derechos de las personas físicas, deberes y garantías de los profesionales de la abogacía y las organizaciones colegiales, entre otros), y para fijar una “guía de ruta para todos los operadores jurídicos”.
El preámbulo finaliza afirmando que se trata de una norma garantista, con una visión integral, centrada en las personas como titulares del derecho y que incluye tantos aspectos ya consolidados, como de futuro, básicamente en relación con el uso de las nuevas tecnologías.
El artículo 1 establece que la ley tiene por objeto “regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible”. Por su parte, en el artículo 2 se afirma que el derecho de defensa “comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas …”.
A continuación, la ley enumera los derechos y facultades que se consideran incluidos dentro del derecho de defensa. Entre ellos se encuentran, a modo de ejemplo, el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a disponer de una asistencia jurídica adecuada, a asistencia jurídica gratuita si se carece de recursos económicos, a recibir la información necesaria para la defensa de los intereses legítimos y a obtener una resolución congruente y fundada en derecho dictada por el juez ordinario predeterminado por la ley.
Parece ser que la intención del legislador ha sido integrar en una ley orgánica (con el consenso reforzado que ello comporta) el contenido del derecho de defensa, en tanto que elemento esencial del Estado de Derecho. Sin embargo, esta ley, sin duda bienintencionada, en mi opinión plantea más interrogantes que soluciones.
En primer lugar, la ley cumple su objetivo de ser una guía de ruta, un catálogo de derechos, pero carece de garantías concretas que aseguren su cumplimiento real. En segundo lugar, salvo en alguna cuestión puntual, no reconoce nuevos derechos o garantías, sino que recopila derechos ya reconocidos previamente en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 24 de la Constitución Española.
“Conceptos jurídicos indeterminados”
Asimismo, la norma está plagada de lo que los juristas denominamos “conceptos jurídicos indeterminados”, es decir, conceptos abstractos, de difícil concreción y delimitación (por ejemplo, “asistencia jurídica adecuada”, “antelación razonable” o “ser adecuadamente protegido”). Esta forma de legislar abre la puerta a una excesiva subjetividad a la hora de interpretar la norma por todos los interesados, pero especialmente por los profesionales encargados de tramitar y juzgar los procedimientos judiciales y extrajudiciales, lo que sin duda lleva a una indeseable inseguridad jurídica.
Un ejemplo de la inseguridad jurídica que se puede producir, lo tenemos en la facultad que en el artículo 3. 6º (tras indicar que cualquier trámite de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable), se concede a los jueces, tribunales y órganos administrativos, para ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes.
Previamente, establece que el derecho de defensa está sujeto al procedimiento establecido (lo que no deja de ser una obviedad), y que cualquier duda sobre su interpretación y alcance debe resolverse “del modo más favorable al ejercicio del derecho”.
Al comentar este punto con varios compañeros, no conseguimos ponernos de acuerdo sobre qué debe entenderse por “los plazos señalados”. ¿Se refiere a los plazos procesales de las partes de un procedimiento fijados básicamente por las Leyes de Enjuiciamiento? ¿A los llamados plazos impropios de los órganos judiciales? ¿O a los señalamientos de las audiencias y vistas de los procedimientos judiciales, aunque no son plazos propiamente dichos? La conclusión es que no sabemos cómo los jueces y tribunales interpretarán esta facultad, y mucho menos como la aplicarán.
Derecho a la conciliación de los profesionales de la abogacía y la procura
Otra cuestión no resuelta correctamente es la regulación del derecho a la conciliación de los profesionales de la abogacía y la procura. La ley establece una serie de derechos, pero no prevé ningún mecanismo que garantice su respeto y cumplimiento.
Un problema recurrente es el de la suspensión de audiencias y vistas por los motivos de salud de alguno de estos profesionales fijados legalmente. En la práctica, el respeto a este derecho depende del criterio del juzgador o juzgadora de en cada caso, lo que conlleva situaciones en las que se intenta que el profesional afectado designe un sustituto.
Lo mismo podemos decir respecto del irregular uso que se viene haciendo de las nuevas tecnologías para la realización de actos procesales, ya que la normativa no fija medios o criterios uniformes para que su utilización no sea tan discrecional como hasta ahora.
En definitiva, en mi opinión, la nueva normativa se queda en el plano teórico y la posibilidad de que incida realmente en la práctica del día a día queda, nuevamente, en manos del criterio y la buena voluntad de las personas que tienen que aplicarla. No obstante, confío en que tras su desarrollo reglamentario se logren resolver alguna de las cuestiones planteadas.
Otras Columnas por Josefina Huelmo Regueiro: