Opinión | Garantías que trascienden el despido: la analogía de la STS 1250/2024 en la protección del denunciado

Carlos Franco, abogado y consultor TIC, vincula los efectos de la sentencia 1250/2024 del Tribunal Supremo, que obliga a dar audiencia al empleado despedido disciplinariamente, con su aplicación por analogía del funcionamiento de los canales internos de información en las empresas. Foto: Confilegal.

30 / 03 / 2025 05:35

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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 1250/2024, de 18 de noviembre[1], ha establecido un precedente significativo en el ámbito del derecho laboral español al determinar la obligatoriedad de conceder una audiencia previa al trabajador antes de proceder a un despido disciplinario basándose en la aplicación directa del artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982, ratificado por España en 1985. ​

Tradicionalmente, la normativa española, específicamente el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, no exigía de manera generalizada un trámite de audiencia previa antes de un despido disciplinario, salvo en casos específicos como el de los representantes legales de los trabajadores.

Sin embargo, el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT establece que no se debe terminar la relación laboral por motivos relacionados con la conducta o rendimiento del trabajador sin ofrecerle la oportunidad de defenderse de los cargos formulados en su contra, a menos que no sea razonablemente posible. ​

A pesar de la ratificación de este Convenio por parte de España en 1986, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había sostenido que su aplicación directa requería un desarrollo normativo interno adicional, lo que llevó a que, en la práctica, no se implementara el trámite de audiencia previa de forma generalizada. ​

En este sentido, la STS 1250/2024 representa un cambio doctrinal al reconocer la aplicabilidad directa del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, argumentando que su redacción es suficientemente completa y no requiere desarrollo legislativo adicional como recoge la Ley 25/2014m, de 27 de noviembre, sobre Tratados Internacionales y otros Acuerdos Internacionales[2] y la doctrina constitucional del derecho a celebrar tratados o «ius ad tractatum» (STC 198/2013[3], FJ 6) como competencia exclusiva del Estado y, una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vincula a particulares y poderes públicos.

18 DE NOVIEMBRE DE 2024

A partir de la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal, las empresas están obligadas a ofrecer a los trabajadores la posibilidad de defenderse de los cargos que se les imputan antes de proceder a un despido disciplinario.

Este trámite de audiencia previa no tiene una formalidad estrictamente definida, pero se recomienda que se realice por escrito, detallando los hechos imputados y otorgando al trabajador un plazo razonable para presentar sus alegaciones. ​

Por lo tanto, la STS 1250/2024 refuerza las garantías procedimentales en los despidos disciplinarios, alineando la normativa española con los estándares internacionales establecidos por la OIT, subrayando la importancia de que las empresas revisen y adapten sus procedimientos internos para asegurar el Compliance de esta nueva exigencia.

En este sentido, la mentada sentencia se inspira en principios de diligencia procedimental y protección frente al despido arbitrario, obligando a las políticas o estrategias del canal interno de información, especialmente en relación con los derechos del afectado por una denuncia.

La analogía se plantea en términos de garantía mínima de defensa: si antes de adoptar una decisión sancionadora, como el despido, debe ofrecerse audiencia previa al trabajador, ¿no debe aplicarse esa misma lógica a quien resulta afectado por una denuncia canalizada a través del canal de «whistleblowing», cuando de dicha comunicación puedan derivarse consecuencias disciplinarias, administrativas, reputacionales o, incluso, penales?

En este contexto, la Ley 2/2023 no establece expresamente la obligación de audiencia previa del afectado por una denuncia. Tan solo reconoce, en su artículo 9.2.f) del derecho a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento; dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo y forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la investigación.

Asimismo, el artículo 39 del mismo texto normativo recoge el derecho de defensa de la persona afectada por la comunicación. Esta fórmula abierta, si bien tiene sentido operativo en casos de riesgo, no puede justificar el abandono del derecho de audiencia de forma generalizada.

De igual modo, la normativa comunitaria sobre el canal de denuncias, la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, en su artículo 9.1.d) solamente exige “el seguimiento diligente por la persona o el departamento” competente para seguir las denuncias.

EL AFECTADO POR UNA DENUNCIA INTERNA TIENE DERECHO A SER OÍDO

Por todo ello, a partir de la STS 1250/2024, cabe defender que el afectado por una denuncia interna tiene derecho a ser oído antes de la adopción de cualquier medida perjudicial para sus derechos o intereses (sanción, despido, traslado, anotación en el expediente, etc.).

Este derecho a ser oído, no implica exclusivamente su declaración en condición de afectado por la comunicación sino de un verdadero trámite de audiencia una vez tenga conocimiento de las diligencias de prueba practicadas, como sucede en el procedimiento administrativo común con el artículo 82 LPAC[4].

Desde una perspectiva de Compliance, la proyección inmediata de la doctrina sentada por la STS 1250/2024 resulta inequívoca en el ámbito de las investigaciones internas, en la medida en que impone la necesidad de incorporar de forma expresa un trámite de audiencia formal al sujeto afectado, una vez concluida la fase de instrucción y practicadas las diligencias pertinentes, con carácter previo a la eventual adopción de cualquier medida desfavorable.

Esta exigencia procedimental comporta, en términos operativos, la implantación de protocolos específicos que garanticen la comunicación clara y suficiente al afectado de los hechos que se le imputan y la concesión de un plazo razonable para formular alegaciones y aportar los elementos probatorios que estime oportunos en su defensa.

La omisión de esta fase de contradicción, conforme a la nueva orientación jurisprudencial, puede dar lugar a la impugnación de las decisiones disciplinarias adoptadas, con la consiguiente declaración de nulidad o improcedencia de las mismas, e incluso acarrear consecuencias indemnizatorias adicionales a cargo de la organización empleadora.

En este contexto, la aplicación analógica de los principios reconocidos en la STS 1250/2024 al funcionamiento de los canales internos de información refuerza de forma sustantiva la lectura garantista del sistema, al tiempo que obliga a las entidades a revisar y adaptar sus políticas internas, evitando que el derecho de audiencia previa del afectado quede supeditado a fórmulas vagas o meramente programáticas.

Antes bien, ha de ser entendido y reconocido como una auténtica garantía procedimental de raíz convencional, derivada directamente de los Tratados Internacionales válidamente ratificados por España y, por tanto, dotada de fuerza normativa plena en nuestro ordenamiento.

[1] Roj:STS 5454/2024 – ECLI:ES:TS:2024:5454

[2] Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-12326

[3] ECLI:ES:TC:2013:198

[4] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565

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