La STC 52/2026, de 8 de julio, resuelve el recurso de amparo interpuesto por un abogado y concejal del Ayuntamiento de Salamanca condenado por calumnias con publicidad a raíz de un comentario publicado en Facebook sobre una actuación policial.
Antes de publicar había hablado con una persona que presenció los hechos y había visto un vídeo de unos siete segundos en el que aparecían dos agentes reduciendo a una mujer y a un joven. Su comentario, sin embargo, añadió afirmaciones que aquellas imágenes no permitían comprobar: atribuyó a dos policías «antecedentes de tortura», el borrado de grabaciones y la obtención de un parte de lesiones falso.
Fue condenado a quince meses de multa, además de responsabilidad civil, intereses, costas y publicación de la sentencia. El otro acusado, declarado insolvente, terminó cumpliendo siete meses y quince días de privación de libertad por impago.
Qué decide el Tribunal Constitucional
El Tribunal parte de la distinción entre libertad de expresión y libertad de información. La primera protege ideas y opiniones; la segunda, la comunicación de hechos, y exige veracidad.
Esa veracidad no equivale a exactitud absoluta. Lo relevante es si existió una diligencia razonable en la comprobación previa de aquello que se presenta como cierto.
La sentencia entiende que en el comentario predominaba la transmisión de hechos y aplica el canon propio de la libertad de información. Introduce un matiz importante: el recurrente no era periodista y no podía exigírsele el mismo estándar de contraste que a un profesional. El Tribunal recuerda que a los ciudadanos no se les pueden imponer «los cánones de la profesionalidad informativa».
Con ese criterio, la mayoría considera que el vídeo sí ofrecía una base suficiente respecto de lo que mostraba: el uso de la fuerza por los agentes. La conclusión cambia respecto de las demás afirmaciones. El vídeo no acreditaba antecedentes por tortura, borrado de grabaciones ni la obtención de un parte médico falso, extremos sobre los que no existió comprobación previa.
Que un ciudadano no sea periodista no significa que pueda atribuir delitos a terceros sin una mínima base.
La cuestión penal
El recurso de amparo no se dirigía contra una rectificación ni contra una condena exclusivamente civil. Se dirigía contra una condena penal.
Ahí se sitúa la principal discrepancia del voto particular formulado por Ramón Sáez Valcárcel, al que se adhiere Juan Carlos Campo. Cuestiona que la mayoría haya tratado el asunto como un conflicto entre libertad de información y derecho al honor sin detenerse suficientemente en la legitimidad constitucional de la reacción penal.
La diferencia es importante. Una expresión puede quedar fuera de la protección plena del artículo 20 CE, ser ilícita y lesionar el honor sin que de ello se siga necesariamente que la pena sea la respuesta adecuada.
Desde la perspectiva penal, esa distinción obliga a tomarse en serio el principio de última ratio. No se trata de minimizar la gravedad de atribuir delitos, sino de justificar por qué resulta necesaria la respuesta más intensa del Estado.
Además, el comentario se refería a una actuación policial y al uso de la fuerza, cuestión de evidente interés general. Los destinatarios eran agentes actuando como funcionarios públicos y el autor era un concejal que se pronunciaba sobre un suceso ocurrido en su municipio.
La mayoría utiliza esa condición institucional para reforzar su deber de responsabilidad. El voto particular, en cambio, destaca la protección del discurso político cuando un representante elegido interviene en un asunto de interés público.
Proporcionalidad y efecto desaliento
El punto más sólido del voto particular aparece, a mi juicio, al abordar la proporcionalidad de la pena y el llamado efecto desaliento o chilling effect.
Una sanción penal no produce efectos únicamente sobre quien la recibe. Puede condicionar también a quienes observan las consecuencias de intervenir en un debate público. Ese riesgo es especialmente evidente cuando la multa lleva aparejada responsabilidad personal subsidiaria y, como ocurrió aquí con el otro condenado, termina traduciéndose en prisión.
El voto particular recuerda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el asunto Toranzo Gómez contra España. También allí se examinó una condena por calumnias relacionadas con una actuación policial, y Estrasburgo consideró que la multa, unida a la responsabilidad personal subsidiaria por impago, podía producir un efecto disuasorio incompatible con la libertad de expresión.
Los dos casos no son idénticos, pero la proximidad del problema jurídico exigía una respuesta sobre la necesidad y proporcionalidad de acudir al Derecho penal.
Y ahí aparece la parte más discutible de la STC 52/2026. La propia admisión del recurso había identificado como cuestión de especial trascendencia constitucional tanto el alcance del deber de diligencia exigible a quienes publican información en redes sociales sin ser periodistas como la proporcionalidad de la condena penal. La sentencia desarrolla ampliamente la primera cuestión. La segunda queda mucho menos elaborada.
Una cuestión todavía abierta
La sentencia contiene una advertencia razonable: no todo vale en las redes sociales. Quien atribuye antecedentes por tortura, falsificación de documentos o destrucción de pruebas no puede pretender que la libertad de expresión elimine cualquier deber de comprobación.
La duda aparece después. Una vez establecido que determinadas afirmaciones quedaron fuera de la protección del artículo 20 CE, todavía falta decidir si la respuesta penal era necesaria y proporcionada.
Ese análisis debería tener en cuenta la naturaleza del debate, la condición de los afectados, el alcance de la publicación, la existencia de otras vías de protección del honor y las consecuencias de la sanción.
Las redes sociales han multiplicado los conflictos entre libertad de expresión y derecho al honor. Los tribunales tendrán que seguir fijando sus límites, pero sin olvidar que no toda extralimitación tiene que desembocar necesariamente en el Código Penal.
La protección del honor exige respuestas eficaces. La protección de la libertad de expresión exige también que la pena no se convierta en la consecuencia automática de cualquier exceso. Ese es, a mi juicio, el verdadero interés de la STC 52/2026 y la cuestión que deja abierta.