La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 y las sentencias del Tribunal Supremo que la confirmaron en 2021 dejaron la infracción fuera de discusión.
Once años después, sin embargo, una parte muy relevante de los perjudicados nunca ha llegado a ejercitar su acción. Manel Espinosa, director de Allura & Peimondt y CEO de Recupera Tu Dinero, sostiene que el cuello de botella de la litigación follow-on española ya no está en los tribunales, sino en la distancia que separa al perjudicado de la herramienta que el legislador puso a su disposición.
La Resolución de la CNMC es de 2015 y las confirmaciones del Supremo, de 2021. ¿Qué queda realmente por discutir?
Sobre la infracción, poco. La CNMC declaró acreditado que veintiuna empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles intercambiaron sistemáticamente información comercial sensible entre febrero de 2006 y agosto de 2013, con una cuota de mercado conjunta en torno al 91%.
La calificó como infracción única y continuada y como cártel. La Audiencia Nacional la confirmó, y el Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación en una serie de sentencias dictadas a lo largo de 2021.
A partir de ahí opera el artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia: la declaración firme de la infracción vincula al juez civil. El demandante no tiene que probar que hubo cártel. Eso ya está probado.
Lo que se discute hoy es otra cosa: cuantificación, causalidad individual, repercusión. Debates técnicos legítimos, pero de segundo nivel. La pregunta de fondo —¿hubo infracción?— está cerrada.
Y aun así, buena parte de los afectados no ha reclamado.
Esa es exactamente la anomalía que me parece interesante desde el punto de vista del sistema, no solo del negocio.
Tenemos una infracción declarada, un régimen de responsabilidad construido por la Directiva 2014/104/UE y transpuesto en nuestro Derecho, una presunción legal de daño y un efecto vinculante de la resolución sancionadora. Es decir: el ordenamiento ha hecho su trabajo. Y, pese a ello, el grueso de los perjudicados sigue sin ejercitar la acción.
Eso no es un problema de derecho sustantivo. Es un problema de acceso.
¿A qué atribuye esa brecha?
A tres fricciones que se acumulan.
La primera es de conocimiento. El perjudicado por un cártel de intercambio de información no tiene relación directa con el infractor: compró su vehículo a un concesionario, en una operación que en su momento le pareció perfectamente normal. No hay un momento de daño perceptible. Nadie se levanta un día sabiendo que pagó de más.
La segunda es documental. Han transcurrido más de una década. El vehículo se ha vendido, achatarrado o heredado; la factura desapareció en una mudanza. Mucha gente se autodescarta en ese punto, y se autodescarta mal.
La tercera es económica, y es la más determinante. El perjuicio individual es de una magnitud que no justifica, para una persona sola, el coste, el tiempo y la incertidumbre de un pleito mercantil con pericial económica frente a una multinacional. Individualmente considerado, abandonar es una decisión racional.
Eso apunta a una limitación del modelo de aplicación privada del Derecho de la competencia.
Apunta a una limitación práctica, sí. La Directiva de daños resolvió con notable acierto el problema de las herramientas: acceso a fuentes de prueba, presunción de daño, plazos, responsabilidad solidaria, estimación judicial. Lo que no resolvió —porque no podía— es el encuentro entre el perjudicado y esas herramientas.
El efecto útil del artículo 101 del TFUE exige que el resarcimiento sea real, no solo teóricamente disponible. Un derecho que existe pero que su titular ignora, o que no puede ejercitar sin asumir un coste desproporcionado, es un derecho incompleto.
Ese hueco no lo cierra una reforma legal. Lo cierra la infraestructura.
Ha mencionado la fricción documental. ¿Es tan determinante como parece?
Es la que más reclamaciones mata antes de empezar, y es, jurídicamente, la más débil de las tres.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 71/2026, de 27 de enero de 2026, de la que fue ponente el magistrado Sarazá Jimena, dictada en el ámbito del cártel de camiones, ha establecido que no puede exigirse al perjudicado la conservación de facturas de vehículos adquiridos hace largos períodos, siendo suficiente a efectos probatorios la documentación contable del adquirente.
El Alto Tribunal recuerda que el artículo 30.1 del Código de Comercio limita a seis años la obligación de conservación documental.
Añádase la asimetría informativa. Los propios informes periciales que las demandadas aportan en estos procedimientos se elaboran sobre bases de datos que comprenden millones de operaciones de compraventa reales. Difícilmente puede sostenerse que el dato no existe cuando el infractor lo está usando en su defensa.
La conclusión práctica es que haber vendido el coche o haber perdido la factura no cierra la puerta. Existen vías para acreditar la adquisición y reconstruir el precio.
¿Y la marca del vehículo condiciona la reclamación?
Menos de lo que la gente asume. El artículo 73 de la LDC y el artículo 11.1 de la Directiva establecen la responsabilidad solidaria de los coinfractores, y el perjudicado dispone de un ius electionis para dirigirse frente a todos o frente a alguno de ellos.
Dicho esto, prefiero no simplificar en exceso: la imputación temporal y material de cada infractor es una cuestión que la jurisprudencia sigue perfilando, y cada expediente exige un análisis individual. Lo que no procede es que alguien se descarte a sí mismo por la marca de su coche sin haberlo comprobado.
¿Qué significa exactamente «infraestructura» en este contexto?
Significa asumir que la litigación masiva no se gana con mejores argumentos, sino con capacidad de ejecución.
Un informe pericial econométrico individualizado por vehículo, no una plantilla. Un circuito de reconstrucción documental cuando el cliente no conserva el precio. Verificación expediente por expediente antes de presentar. Agregación procesal que respete la individualidad de cada reclamación sin colapsar los juzgados. Y una gestión de expectativas honesta, que es donde más se falla en este sector.
Nada de eso es brillante jurídicamente. Es logística. Pero es lo que determina si el derecho declarado se convierte en resarcimiento efectivo o se queda en el BOE.
¿Puede concretarlo con algún ejemplo?
Dos, que atacan precisamente las fricciones de las que hablábamos antes.
El primero es el apoderamiento. Pedir a alguien que solicite cita, se desplace y dedique una mañana a formalizar un poder es, para una reclamación de esta cuantía, una barrera desproporcionada. Es donde más expedientes se pierden, y no por falta de interés: por fatiga.
Hoy ese trámite se resuelve íntegramente en remoto mediante apoderamiento apud acta electrónico. Y conviene recordar el dato normativo, porque no siempre se tiene presente: el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, vigente desde marzo de 2024, sitúa la comparecencia electrónica a través de sede judicial electrónica, con inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, como la primera de las formas de otorgamiento del poder.
No es una alternativa de segunda categoría al poder notarial: es la modalidad que el legislador ha colocado en primer lugar.
La identificación previa del poderdante se realiza por videollamada, con verificación reforzada a cargo de un prestador cualificado de servicios electrónicos de confianza, sujeto al Reglamento (UE) 910/2014 y a la Ley 6/2020.
El resultado es un apoderamiento inscrito, acreditable mediante consulta automatizada al Registro conforme al propio artículo 24, con plena eficacia procesal y sin que el poderdante tenga que desplazarse.
Este es exactamente el supuesto para el que esa reforma tenía sentido. Miles de otorgamientos que, por la vía presencial, habrían saturado las oficinas judiciales durante meses.
El segundo es el precio de adquisición. Cuando el cliente no conserva la factura, ese dato no está perdido: está en la Administración.
El modelo 576 —la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el conocido impuesto de matriculación, aprobado por la Orden EHA/3851/2007— refleja la base imponible del vehículo en el momento de matricularse. Mediante apoderamiento ante la Agencia Tributaria, ese documento se recupera.
Lo hemos automatizado: el sistema lo solicita, lo incorpora al expediente y deja registrada la fuente probatoria de cada precio. Que quede constancia de cómo se ha acreditado cada dato importa más de lo que parece cuando la contraparte impugna.
Nada de esto es innovación jurídica. Es retirar del camino los obstáculos que hacían que una reclamación perfectamente válida acabara abandonada por cansancio.
Su campaña se articula en torno a la idea de «buscar a los últimos afectados». ¿Por qué ese concepto?
Porque describe literalmente lo que hacemos. No estamos convenciendo a nadie de que pleitee: estamos localizando a personas que ya tienen un derecho y no lo saben.
Por eso el punto de entrada en recuperatudinero.com es una matrícula. Nada más. Si el vehículo entra en el ámbito de la Resolución, a partir de ahí el circuito ya está montado y el esfuerzo que se le pide al afectado es mínimo. Ese diseño no es cosmético: reducir el coste de comprobar es la única forma de que alguien que no sabe si tiene derecho llegue a averiguarlo.
Y hay un componente que me parece importante: es una búsqueda que se propaga. Quizá usted no compró un coche en aquellos años, pero su padre sí, o su hermano, o un compañero de trabajo. Esa cadena alcanza a gente a la que ninguna campaña llega directamente.
La búsqueda tiene un final, además. No por el calendario: por capacidad. Instruir un expediente con pericial individualizada lleva un tiempo determinado y admite un volumen determinado por mes. Esa es la limitación real, y es nuestra, no de la ley.
Muchos despachos están publicando fechas concretas de prescripción. Ustedes no.
Deliberadamente no.
El Tribunal de Justicia fijó el criterio de cómputo en su sentencia de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-21/24, Nissan Iberia). Que el criterio esté fijado no significa que arroje una fecha única para todos los afectados: la firmeza se produjo en momentos distintos para cada infractor, y existen además reglas de interrupción cuya proyección sobre este cártel todavía no ha sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Publicar una fecha universal es cómodo para el marketing y técnicamente insostenible. Prefiero decir lo que es cierto: el análisis es individual, y hacerlo antes es mejor que hacerlo después. No porque nosotros lo digamos, sino porque un expediente instruido con tiempo se defiende mejor que uno instruido con prisa.
¿Qué le diría a alguien que compró un coche entre 2006 y 2013?
Que no dé por hecho ni que puede reclamar ni que no puede. Las dos conclusiones, tomadas sin comprobar, son igual de malas.
Que lo compruebe. Y que si la respuesta es que sí, entienda que lo que tiene delante no es una lotería: es un procedimiento judicial con sus tiempos y su incertidumbre, en el que el resultado final lo determinan los juzgados.
Pero es un procedimiento que existe porque alguien infringió la ley y así lo declararon la CNMC y el Tribunal Supremo. Eso ya no lo discute nadie. Lo único que falta es que quien tiene derecho llegue a ejercitarlo.