Manuel Jaén, magistrado jubilado y profesor universitario, reclama respeto recíproco entre el Constitucional y el Supremo y cuestiona las descalificaciones al alto tribunal en la sentencia sobre la amnistía. Ilustración: Confliegal.

Opinión | El respeto que reclama el Constitucional también se lo debe al Supremo

31 / 10 / 2026 05:39

En un reciente acto del Consejo General de Procuradores, el presidente del Tribunal Constitucional (TC) pidió  respeto a la jurisdicción constitucional, apelando incluso a la necesaria garantía de la independencia judicial.

¡Afirmaciones plenamente compartibles, como también lo debe ser la del necesario respeto de la jurisdicción ordinaria y, en particular, de su más alto órgano, esto es, el Tribunal Supremo.

Lamentablemente, en los últimos años ni se ha respetado siempre por el gobierno la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo (TS), como se puso de manifiesto a través de los indultos y posterior amnistía a los dirigentes independentistas del procéss (medidas de gracia que se había dicho no se aplicarían), con una clara injerencia del poder ejecutivo en el judicial, llegando incluso a cambiarse leyes con la única pretensión de neutralizar ciertas decisiones judiciales que no gustaron al gobierno, ni tampoco se ha respetado, por tanto, la necesaria independencia judicial.

El respeto institucional debe ser recíproco

Y resulta paradójico que se pida respeto a la jurisdicción constitucional, algo incuestionable y sobre lo que no hay precedente alguno de que no se haya producido en nuestro país esa falta de respeto y de cumplimiento efectivo de lo acordado por esa jurisdicción, cuando recientemente, en la Sentencia del Pleno del pasado 6 de octubre del TC, se han vertido sobre el TS descalificaciones innecesarias para la estimación del recurso de amparo acordada.

Por ejemplo, cuando por el TC se afirma que las resoluciones del TS impugnadas, por las que se rechazó la amnistía a los condenados del procés, elude “el elemento tendencial o nexo causal recogido en la ley de amnistía e interpretan, en un sentido claramente expansivo, opuesto a la finalidad de la norma y contrario al reo, el alcance de la excepción del propósito de enriquecimiento”.

O cuando se afirma que el TS ha realizado una interpretación contraria al espíritu y finalidad de la ley que se interpreta, o que esa interpretación es contraria a las reglas de la lógica y del sentido común, incluyendo razonamientos manifiestamente contradictorios, irrazonables y carentes de sentido.

Otra perla que se afirma en contra del TS es que sus resoluciones “no sólo han incurrido en una interpretación impredecible de los preceptos aplicables, sino que, además, al apartarse de la finalidad de la ley de amnistía, no han mantenido el nexo de coherencia necesario entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución de la amnistía”, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo acaba de dictar el pasado día 19 un auto, formando sala los magistrados Andrés Martínez Arrieta, Manuel Marchena Gómez y Antonio del Moral García, siendo ponente Manuel Marchena, en el que aplica la amnistía a los dirigentes independentistas catalanes condenados en el procéss, asumiendo la sentencia del TC, aunque expresando el lógico malestar por las innecesarias descalificaciones contenidas en ella, apartándose, además, de sus propios precedentes.

Los límites del Constitucional y los «sobrantes epítetos»

El auto del TS recuerda, además, algo que obvia la sentencia del TC (STC), y es que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impone un deber de contención argumental, al señalar que “cuando la Sala o, en su caso, la Sección, conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales”.

El auto del TS pone de relieve esas consideraciones o “sobrantes epítetos” que el TC atribuye a sus resoluciones, manifiestamente prescindibles para la resolución estimatoria acordada, teniendo en cuenta, además, añade con toda razón, que la descalificación que encierra la STC “alcanza a otros catorce magistrados que han defendido la interpretación que ahora se considera vulneradora  del derecho a la tutela judicial efectiva”, es decir, los cinco que suscribieron las resoluciones impugnadas, tres de los que integraron la sala de apelación, el magistrado instructor, así como los cinco magistrados del propio TC que suscribieron el voto particular disidente de la mayoría.

En fin, el estilo de la STC y el del mencionado auto del TS son muy diferentes: la resolución del TC, con una dureza inusual, vulnerando incluso su propia ley orgánica (artículo 54), descalifica abiertamente, al margen de los argumentos, las decisiones de los magistrados del TS; y la del TS, en cambio, de un rigor jurídico incuestionable, pero sin entrar en una confrontación con el TC, se limita a ofrecer los pertinentes argumentos jurídicos, argumentos que, sumados a los del voto particular de la STC, desmontan los mantenidos en esta.

El amparo no es una última instancia

Así, en el auto del TS se cita, entre otras, la STC 160/1996, de la que fue ponente el ilustre procesalista Vicente Gimeno Sendra, en la que se afirmaba que el respeto que ha de guardarse a la decisión de los jueces y tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, “debe ser, si cabe, aún más escrupulosa cuando la resolución que se enjuicia es, …, del Tribunal Supremo”, declaración reiterada por el TC en otras sentencias posteriores.

Y la STC 37/1995 afirmaba que “la balanza de la justicia constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional”, declaración igualmente reiterada en posteriores sentencias.

Doctrina reiterada la mencionada de la que se aparta inexplicablemente la STC, pues por la vía de la razonabilidad, tachando de irracional las resoluciones impugnadas del TS, que como muy bien lo destaca el auto del TS están basadas en una interpretación compartida hasta por catorce magistrados, el TC se permite cuestionar la aplicación del derecho común llevada a cabo por el TS, diciéndole a este, en definitiva, cómo debe aplicar e interpretar la ley, con palmaria vulneración del artículo 123.1 de la Constitución, que deja claro que el TS es el órgano superior en todos los órdenes, algo que parece ignorar la STC, apartándose además de sus propios precedentes.

¿Cómo es posible negar el “beneficio personal de carácter patrimonial” de los dirigentes independentistas catalanes del procéss – causa que, según la ley de amnistía, excluye la aplicación de esta medida de gracia –, cuando resulta que estos utilizaron dinero público para un proyecto puramente personal, que además era ilegal e inconstitucional?

Cuestión que puede discutirse, sí, pero en el ámbito exclusivo de la legalidad ordinaria, sobre la que el TS, en nuestro caso su Sala Segunda, de lo Penal, tiene, por mandato constitucional, la última palabra.

En el caso resuelto por las resoluciones del TS impugnadas en sede de amparo ante el TC, en absoluto se pueden tachar estas de irracionales y, por tanto, de arbitrarias.

Es más bien la interpretación de la STC, que choca con el sentido gramatical de la excepción prevista en la ley de amnistía y la interpretación auténtica contenida en la misma, la que podría cuestionarse desde esos puntos de vista que basan los reproches del TC al TS, lo que debió causar, sin duda, un enorme estupor y perplejidad en los magistrados de este último alto tribunal.

En las resoluciones del TS se abordó una cuestión de pura legalidad ordinaria, sobre la que se puede, naturalmente, disentir, como ocurre con tantas otras cuestiones jurídicas, pero en modo alguno tacharse de irracional y contraria al sentido común, para de este modo invadir las competencias propias y exclusivas del TS; eso sí, sólo cuando haya un interés político para ello, pues es claro que los demás casos de ciudadanos comunes difícilmente lograrán superar esa escandalosa tasa de admisión del 0’61% que tiene el TC.

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