A la vista de las recientes polémicas sobre las últimas decisiones del Tribunal Constitucional español, cabe plantearse si el sistema de elección de sus magistrados, es o no el más adecuado, y podría ser sustituido en su caso por un sistema que asegurara lo más posible su plena independencia e imparcialidad, que es la condición esencial de todo juzgador, y máxime en el intérprete supremo de la Constitución
La existencia de este alto tribunal ha sido postulada por los juristas más importantes del principio del siglo XX, cuando se construyeron las actuales democracias, y singularmente por la teoría del Estado de Hans Kelsen, que entendía que era imprescindible la existencia de un supremo árbitro que asegura la plena aplicación del pacto constituyente, que debía ser preservado de cualquier alternativa política posterior que pudiera prevalecer legítimamente a través del procedimiento electoral, pero que siempre debería estar supeditada al pleno respeto del pacto constituyente, que se consideraba norma fundamental del Estado, y fuente de todos los valores y, en definitiva, piedra angular del Estado de Derecho.
Una vez establecida la conveniencia de la existencia de una jurisdicción constitucional concentrada, hemos de reconocer que no existe en otros países democráticos, o es muy diferente en ellos, como ocurre en los Estados Unidos de América, donde la jurisdicción constitucional se ejerce con naturalidad por el propio Tribunal Supremo, o en otros países como en Francia, en que se ejerce por el Consejo de Estado mediante dicta no razonados, en los que únicamente se conoce el fallo, o en el Reino Unido, donde se ejerce por la Cámara de los Lores, o en otros países, donde simplemente puede no existir un Tribunal Constitucional.
En general, las ideologías de origen totalitario tienden a criticar o minimizar la necesidad de un árbitro supremo de la Constitución, puesto que consideran a la propia Carta Magna como una superestructura de los poderes económicos, y que, por lo tanto, no debe ser respetada más que instrumentalmente, en cuanto que permita alcanzar la llamada democracia material, a diferencia de la democracia formal, es decir, la adecuada igualdad de derechos económicos entre todos los ciudadanos.
¿Es idóneo el nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional?
En nuestro país, por el pacto constituyente, existe un Tribunal Constitucional, lo cual es incontrovertible, y está protegido por la Constitución. Sin embargo, a la vista de las últimas polémicas sobre algunas de sus decisiones, cabe preguntarse sobre si el sistema de elección y nombramiento de sus magistrados es o no el más idóneo, de cara a garantizar no tanto su profesionalidad o conocimiento del derecho, lo cual sería una concepción propia de la existencia a priori de una clase jurídica privilegiada, sino su imparcialidad en cuanto a aplicar de forma neutral y objetiva las exigencias de la Constitución española.
Hay que recordar una cuestión fundamental, que es que el sistema básico de quiénes eligen a los magistrados del Tribunal constitucional se encuentra ya congelado por la propia Constitución, dado que el sistema de elección de los magistrados del mismo, tal y como define expresamente la Carta Magna, es a instancias del Congreso, del Senado, y del Consejo del Poder Judicial, en las proporciones y con las mayorías que exige expresamente, y que por lo tanto, no pueden ser modificadas sin una reforma de la misma (más que necesaria según consideramos en Administrativando Abogados), en un punto, además, que se encuentra dentro de los preceptos constitucionales protegidos por el procedimiento ordinario del artículo 167 de nuestro Texto Constitucional.

La propia Constitución, sin embargo, exige como cautela que las personas que pueden ser elegidas magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional, y que resolverán los recursos de amparo y de inconstitucionalidad frente a normas con rango de ley, entre otras muchos cometidos, tengan unos mínimos requisitos profesionales propios, eso sí, de la tradicional clase jurídica, es decir, tienen que ser magistrados, catedráticos de Universidad, fiscales funcionarios o abogados, pero todos ellos juristas, con un mínimo de 15 años de experiencia profesional.
¿Cómo mejorar su imparcialidad?
A falta de llevar a cabo la necesaria reforma de la Constitución, nada obsta que, para reforzar la imparcialidad de los magistrados así nombrados, que por definición provienen del poder político, si bien con unas mayorías especialmente reforzadas, se les pueda exigir requisitos adicionales a los que establece la propia norma suprema, y a los que reconoce actualmente la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por ello, no hay inconveniente en que, para proteger la imparcialidad del Tribunal Constitucional, se exija una especial experiencia profesional superior a la que actualmente se exige, como por ejemplo, 20 años de experiencia, y siempre que tuvieran un historial intachables, de acreditada imparcialidad y profesionalidad en sus ramas respectivas, con ausencia de todo antecedente delictivo, que no tuvieran afiliaciones políticas expresas, y que se sometieran a diversos filtros, como podrían ser, por supuesto, la declaración de bienes en forma similar a los diputados y senadores, y al propio filtro del Senado, al cual se le podría atribuir un sistema de veto real (como el tribuno de la plebe de la república romana), tras el correspondiente examen del candidato, de forma parecida al que existe actualmente en los Estados Unidos de América.
Estos requisitos podrían ser perfectamente incardinados en una nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que podría reformarse con los requisitos establecidos para las leyes orgánicas, e implementar, por tanto, exigencias adicionales a los actuales en las personas elegibles.
Por tanto, y partiendo de la premisa de que nuestra democracia y el pacto constituyente han optado por la existencia de un árbitro supremo de la Constitución, el cual, fuera del Poder Judicial, determina cuál es la interpretación única correcta de la misma en cada caso, atendiendo a la experiencia nuestro derecho histórico de los magistrados de equidad, y en general a la credibilidad de los árbitros nombrados por el pueblo, sí que sería probablemente muy conveniente reforzar lo más posible las garantías, especialmente imparcialidad de los magistrados y magistradas que fueran ser elegidos por los órganos políticos, de acuerdo con la Constitución. Ello, habida cuenta que el requisito de la imparcialidad resulta ser esencial de todo árbitro, el cual, examinando objetivamente el conflicto, y de acuerdo con valores universales establecidos y conocidos por la experiencia común y compartida, puede determinar la única interpretación posible de la norma fundamental, es decir, del pacto constituyente.
A falta de una ambiciosa reforma constitucional, harto imposible en el clima que nos atañe, la actualización de su Ley Orgánica no es solo una opción legalmente viable, sino una exigencia democrática que entendemos inaplazable en Administrativando Abogados. Elevar los requisitos de idoneidad e implantar filtros reales de control no es cuestionar a la institución, sino blindarla. Solo garantizando una imparcialidad indiscutible conseguiremos que el intérprete supremo de la Carta Magna siga siendo lo que Kelsen proyectó: la piedra angular, limpia y firme, de nuestro Estado de Derecho.