Aforados: ¿Ése es el gran problema de la Justicia?

Aforados: ¿Ése es el gran problema de la Justicia?

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16/9/2014 00:00
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Actualizado: 08/4/2016 10:05
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Manuel Almenar, magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra

En los últimos meses, y a raíz de las dudas surgidas sobre la situación en la que quedaba el Rey Juan Carlos tras la abdicación y consiguiente pérdida de la inviolabilidad, venimos asistiendo a una inusitada sucesión de despropósitos en relación con la figura de los aforamientos y con los aforados, que ahora parecen los responsables de todos, o casi todos, los males de nuestra democracia.

Partiendo de esta premisa, y como una de las medidas estelares para conseguir la tan cacareada y escasamente perseguida regeneración democrática, desde el balcón de San Bernardo se anuncia la supresión del aforamiento y la drástica reducción del número de aforados de los más actuales más de 17.000 hasta 22.

A primera vista y en tanto se identifica como un privilegio, la medida no puede suscitar sino alborozo en una sociedad que hace tiempo rebasó con creces su capacidad de sorpresa ante las infinitas formas de hacer caja con los dineros públicos sin que nadie en los centros de poder y decisión parezca enterarse.

Lejos de este artículo la intención, pues, de defender una figura condenada a la hoguera popular. Condena que se puede compartir, pero que no debemos anticipar sin conocer ni valorar las razones que en cada caso justificaron la adopción de la figura, so pena de hacer tabla rasa y destruir instituciones que presentan alguna utilidad.

La expresión “fuero” proviene del lugar o sitio en que se hacía justicia, y, de ahí, pasó a la competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo. Esa competencia especial, originalmente determinada por el estatus personal (“no te iba a juzgar cualquiera…”), se ha ido reduciendo históricamente al compás de la conquista de ciertos derechos, como el de igualdad ante la ley, y de la progresiva sustitución de la idea de privilegio por la de garantizar el correcto desempeño de las funciones públicas, como razón de ser de la institución, si bien en la actualidad todavía perviven supuestos que entroncan con su sentido medieval originario.

De ahí que, cuando se habla del aforamiento, lo que procede analizar es si en el caso concreto concurren motivos que justifiquen la excepción a la regla general, o, dicho de otra manera, si en el supuesto de que se trate el principio de generalidad debe ceder ante el de especialidad por existir un interés público superior, que no es el del particular, sino el del correcto funcionamiento del Estado. 

Aquí nos vamos a centrar en el aforamiento de Jueces y Fiscales de carrera que, por su número, cerca de 8.000, constituyen el grueso y, por ende, una magnífica oportunidad, como decía el personaje de El Gatopardo, cambiar todo para que nada cambie (“Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie”), aunque, como señaló el Fiscal General del Estado hace pocos días, en realidad el número de casos en que se ha aplicado resulte anecdótico. 

En efecto, si bien todas nuestras Constituciones, desde la de 1812, han insistido en la existencia de un solo fuero para todos los españoles (art. 248 de la Constitución de 1812, art. 4 de la Constitución de 1837, art. 91 de la Constitución de 1869, art. 75 de la Constitución de 1876…), lo cierto es que, como suele suceder en nuestro país, las excepciones, plasmadas bien en las propias normas fundamentales, bien en las leyes de desarrollo, son tantas que han vaciado de contenido la regla general.

En un breve repaso, el art. 128 de la Constitución de 1812 ordenaba que los diputados no podían ser juzgados sino por el denominado Tribunal de Cortes, mientras que el art. 261 aforaba las causas criminales de los Secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias, ante el Tribunal Supremo.

El art. 19 de la Constitución de 1845 reconocía al Senado la competencia para juzgar a sus miembros en los casos que establecieran las leyes. 

Y el art. 47 de la Constitución de 1876 preveía que el Tribunal Supremo conocería de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determinase la ley.

Parece, pues, que la singularidad era residual. Sin embargo, un examen de la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial de 1870 nos permite comprobar una pléyade de fueros especiales.

Así, mientras los Jueces y Fiscales municipales por “delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones” quedan aforados ante la Audiencia, la Ley no solo atribuye al Tribunal Supremo el conocimiento de las causas contra los Príncipes de la Familia Real, los Ministros de la Corona cuando no deban ser juzgados por el Senado, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, el Presidente o Presidentes de Sala, o el Fiscal del Tribunal Supremo, sino también contra Cardenales, Arzobispos, Obispos y Auditores de la Rota, Consejeros de Estado, Ministros del Tribunal de Cuentas, Subsecretarios, Directores, Gobernadores de provincia, Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de negocios, Magistrados y Fiscales de Audiencias ó del Tribunal Supremo… 

Es más, apenas 12 años después, el art. 4 de la Ley adicional a la orgánica del Poder Judicial, de 14 de octubre de 1882 atribuye a la Sala de lo criminal de las Audiencias territoriales las causas contra los Diputados provinciales, los concejales de los Ayuntamientos de capitales de provincia y poblaciones donde haya Audiencia y autoridades administrativas de dichas poblaciones, cuando se trate de “delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”.

La novedad de estas dos normas consiste en que se introduce la precisión de que, en determinados casos, el aforamiento se limita a los supuestos en que el delito se cometa “en el ejercicio de las funciones”. 

Hubo que esperar a la Constitución de 1931 para constatar una aplicación más efectiva del principio de igualdad ante la ley y un drástico recorte en el número de aforados. 

El art. 92 reservó la competencia para conocer de las causas contra el Presidente del Consejo y los Ministros al Tribunal de Garantías Constitucionales, mientras que el art. 99 distinguió entre la responsabilidad criminal en que pudieran incurrir los jueces, magistrados y fiscales de carrera en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, que sería exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial, y la responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República, que sería depurada por y ante el referido Tribunal de Garantías Constitucionales, al que su Ley reguladora, de 30 de junio de 1933, también atribuyó la competencia para conocer de las causas contra el Presidente de la República, el Presidente de las Cortes, el Presidente del Consejo y los Ministros, el Presidente y miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, y el Presidente y Consejeros o miembros del Gobierno de las regiones autónomas.

Se aprecia una tímida, pero progresiva tendencia a sustituir la razón personal por la razón de la función, sobre todo en lo atinente a los Jueces y Fiscales: el aforamiento tiene sentido en la medida que se dirige a preservar el correcto desenvolvimiento de la función pública. 

La pregunta que surge inmediatamente es ¿a qué obedece que una Constitución tan rupturista y respetuosa con los derechos y libertades individuales, como es la de 1931, mantenga el aforamiento de Jueces y Fiscales?

La respuesta ya la hemos anticipado. La atribución de la competencia para enjuiciar a Jueces y Fiscales en absoluto se concibe como un privilegio corporativo, sino como mecanismo de protección del interés público en un doble sentido:

1º No es conveniente que un Juez o un Fiscal sean acusados o enjuiciados por un compañero de despacho o, en general, por quien, debido a su proximidad y relación personal con el implicado, despertara o pudiera despertar dudas sobre su imparcialidad. La solución para evitar sospechas es que el enjuiciamiento se haga por un Tribunal ajeno y que esté por encima del Juez o Fiscal investigado. 

2º Tampoco parece oportuno dejar en manos de los imputados la posibilidad de apartar al Juez que conoce su asunto mediante la presentación de querellas ante distintos Juzgados, pues bastaría que una de ellas se admitiera a trámite para que el Juez tuviera que abstenerse, facilitando de este modo la “elección de un Juez supuestamente más favorable” (piénsese en los casos de Gurtel, los ERE, las ITV…, y tantos otros).

Éste el motivo de que la Constitución de la Segunda República mantuviera el aforamiento de Jueces y Fiscales, pero restringido a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,  único supuesto en el que puede sufrir el interés público y, por tanto, único caso que justifica el fuero especial, que no supone que el Juez o el Fiscal no sean Juzgados, sino que lo serán por un Tribunal distinto y superior.   

Y precisamente por esta razón la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, a la que se remitía el art. 122 de la Constitución de 1978, residencia en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma.

Por el contrario, la misma Ley Orgánica  atribuye al Tribunal Supremo la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente y miembros del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Presidentes y Magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía (en su mayor parte establecen el aforamiento del Presidente y Consejeros y de los Diputados autonómicos).

Nótese, la sutil diferencia: en el primer caso, el aforamiento lo es en relación con delitos cometidos con el ejercicio de sus funciones; en el segundo, tiene carácter absoluto, lo que supone que un delito de alcoholemia, un delito de violencia de género o uno de tráfico de drogas, serán investigados y enjuiciados por el Tribunal Supremo por el solo hecho de ser vos quien sois.

Quizá sea el momento de suprimir los fueros especiales, pero dadas las dificultades para dejar sin efecto los que afectan a Diputados y Senadores y a las Comunidades Autónomas (exigiría una modificación del art. 71.3 de la Constitución y de la mayoría de los Estatutos de Autonomía), sería cuando menos curioso que la supresión afectará a los únicos que tienen una razón de ser, sea o no compartida o se estime o no suficiente para justificar su existencia.

Hágase, pues, pero sin engañar a nadie ni envolverlo en aromas de supuesta regeneración democrática. 

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