El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dice en una sentencia que las grabaciones de conversaciones, aún con autorización judicial, entre abogado y cliente vulneran el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).
El Tribunal Europeo considera que la interceptación de conversaciones entre abogado y cliente afecta, sin ninguna duda, a la confidencialidad, que es la base de la relación de confianza y del Derecho de Defensa. La sentencia Pruteanu vs. Rumanía establece la necesidad de examinar si los procedimientos penales para el control de la adopción y aplicación de medidas restrictivas de las comunicaciones entre abogado y cliente son capaces de limitarse a lo estrictamente necesario en una sociedad democrática. El Tribunal considera que la interferencia es contraria a la legislación europea.
La sentencia ha sido dictada el martes 3 de febrero en Estrasburgo por la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, presidida por Josep Casadevall, y en la que ha participado el juez español Luis López Guerra junto a otros cinco magistrados.
El Tribunal considera que la demanda de Pruteanu Alexandru se encuentra amparada por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) que establece que
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
El TEDH recuerda que la interferencia de las comunicaciones entre abogado y cliente vulneran el art. 8 a menos que esté prevista por la ley nacional y persiga uno o más objetivos legítimos en virtud del apartado 2 del citado artículo. Pero también establece que para alcanzar estos objetivos deben considerarse necesarios en el contexto de una sociedad democrática.
Las palabras “previstas por la ley” del art. 8.2 del CEDH exige en primer lugar que la medida impugnada debe tener alguna base en el derecho interno, pero también esta ley interna debe tener una calidad que se basa en la exigencia del requerimiento de la accesibilidad a la persona afectada (quien tiene derecho a conocer previamente las consecuencias de la intervención) y su compatibilidad con la preeminencia del Estado de Derecho.