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Plaza de sometimiento a los tribunales: características básicas

Plaza de sometimiento a los tribunales: características básicas
Orlando Merino Moreno es abogado.
02/7/2016 15:28
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Actualizado: 04/7/2016 16:36
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Las reglas de competencia territorial de los juzgados y tribunales del orden civil se encuentran en los artículos 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Configuran un sistema que permite determinar los tribunales competentes por razón del territorio para los asuntos de carácter civil o mercantil en consonancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985,  de 1 de julio.

A efectos de determinar la figura jurídica de competencia territorial, cabe preguntarse por el concepto mismo de territorio o circunscripción a efectos procesales.

La respuesta se encuentra en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que “El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas”.

El artículo 31 de la misma Ley indica que “El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre”, lo cual implica que los tribunales de primera instancia en el orden civil son los creados en los municipios correspondientes, y que toman su nombre del municipio o plaza en que se encuentre su sede (véase el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Con respecto a los municipios que pueden ser sede de un tribunal de este tipo, hay que estar a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Estas leyes determinan que son los municipios de mayor entidad y volumen poblacional (como, por ejemplo, las capitales de provincia) los que acogen en su sede a los citados tribunales de primera instancia con competencia en materia civil y mercantil.

NORMAS DE COMPETENCIA

Por otro lado, es preciso partir del carácter dispositivo general de las normas de competencia, consagrado en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es decir, solo en caso de que las partes de un proceso no se hayan sometido de forma expresa o tácita a una determinada plaza, operarán las reglas atributivas de competencia territorial, salvo algunas excepciones recogidas en dicho artículo.

Es por ello que cobra relevancia determinar las condiciones que han de cumplirse para que las partes puedan de forma eficaz someterse a la competencia de un determinado tribunal en función del territorio, es decir, para que puedan determinar conjuntamente la plaza de sometimiento donde se encuentra el tribunal que conocerá de su potencial pleito.

Una condición básica y lógica es la que se contiene en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estipula que “La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate”.

Dejando aparte a efectos de este análisis el concepto de sumisión tácita a los tribunales, donde las partes se someten a una determinada plaza como consecuencia de sus actos y no de una manifestación expresa conjunta de los litigantes (para este supuesto, véase en su caso el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nos queda analizar el artículo 55 de esta Ley, que entiende: “por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren”.

La sumisión expresa ha de ser pactada, es decir, no impuesta, para ello deberá constar expresamente aceptada y suscrita, con una redacción clara, precisa y anterior al proceso por el que las partes se someten a un determinado órgano jurisdiccional competente objetivamente para el conocimiento del litigio.

Un ejemplo de cláusula de sumisión expresa sería: “las partes acuerdan, con renuncia a cualquier otro fuero y jurisdicción que les pueda corresponder, someterse expresamente a la ley española y a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid”.

PLAZA DE SOMETIMIENTO

De forma clara y precisa queda fijada como plaza de sometimiento Madrid, por lo que deberán conocer del asunto los tribunales de la capital.

Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, como es el caso del ejemplo, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros (Artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Esta figura de la sumisión expresa o fijación de la plaza de sometimiento equivale a la de prórroga de la competencia introducida en su artículo 25 por el Reglamento UE 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

En cuanto a la sumisión expresa a nivel internacional STS 322/2012 de 31 de mayo. Sala de lo Civil. Sección 1ª: “El Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, se limita a fijar reglas de competencia para los domiciliados en los Estados miembros de la Unión Europea y toma el domicilio del demandado como fuero o criterio general, de modo que, en el caso de no concurrir, remite la cuestión a las leyes de dichos Estados, a salvo las normas sobre competencia exclusiva y prorrogada – artículos 4, apartado 1, 22 y 23 -.

En todo caso, el artículo 22, regla segunda, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es interpretado por la Jurisprudencia, en reconocimiento de la libertad de pacto -dentro de los límites señalados a la potencialidad normativa creadora de las partes-, en el sentido de que también permite la sumisión expresa a favor de la jurisdicción de los Tribunales de otros Estados, aunque no sean miembros de la Unión Europea -sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 942/1993, de 13 de octubre, 1040/1993, de 10 de noviembre, y 687/2010, de 15 de noviembre -.”

Lo que es absolutamente relevante a efectos de la eficacia de una cláusula de este tipo es que, tal y como estipula la Ley de Enjuiciamiento Civil, se designe con precisión la circunscripción o plaza a cuyos tribunales se sometan las partes.

A estos efectos, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente la necesidad de que las partes hayan fijado claramente la plaza de sometimiento, es decir, la sede municipal del tribunal correspondiente que deberá conocer de un determinado pleito (véanse las sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1962, de 9 de marzo de 1971, de 22 de julio de 1992, o de 9 de julio de 1999, donde se exige necesariamente la concreción de la plaza de sometimiento o sumisión expresa a tribunales pactada entre las partes). Solamente de esta forma la sumisión expresa será eficaz y podrá hacerse valer en los tribunales.

 

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