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Los dispositivos de geolocalización a partir de la última reforma de la Lecrim

Los dispositivos de geolocalización a partir de la última reforma de la Lecrim
14/12/2016 08:00
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Actualizado: 14/12/2016 08:24
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El objeto del presente trabajo se centra en el análisis del régimen jurídico al que debe quedar sometido el uso policial de balizas de geolocalización al amparo de la nuevas disposiciones legales introducidas por la L.O. 13/2015[1], en particular en los art. 588 quinquies b) y 588 quinquies c) de la Lecrim, sin olvidar las disposiciones generales aplicables a cualesquiera investigaciones tecnológicas, rubricadas como principios generales[2] que como veremos ni son aplicables a todas las medidas, ni tampoco coincidentes en sus requisitos, alcance y efectos.

Con anterioridad a la reforma, este método de seguimiento había sido definido por la jurisprudencia del TS[3], como una diligencia de investigación, legítima desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que su colocación interfiriera en un derecho fundamental que requeriría intervención judicial, si bien a partir del 6 de diciembre de 2015[4] se ha producido un cambio cualitativo auspiciado por la citada L.O. 13/2015, cuya Exposición de Motivos le dedica unas brevísimas líneas “…La reforma aborda también la regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización.

La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial, hace que la autorización para su práctica se atribuya al juez de instrucción…”.

Al hilo de lo anterior y dado que el Legislador español ha tomado muy en serio las advertencias del TEDH[5] y del TC[6] sobre la necesidad de una reforma en profundidad de las materias que afectan a los derechos fundamentales como el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, debemos plantearnos si la geolocalización incide en el secreto de las comunicaciones o en el derecho a la intimidad o en ambos derechos simultáneamente.

La diferencia no es baladí, puesto que el TC ha deslindado reiteradamente los límites de ambos derechos y tal vez el Legislador haya caído en el error de mezclar en esta nueva reforma dentro de un mismo capítulo, materias tan dispares como el secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad.

Además, la ambición del Legislador de regular hasta el último detalle incluso el carácter técnico en una materia tan compleja como las interceptaciones telefónicas o telemáticas, obliga a que los operadores jurídicos tengamos que hacer un esfuerzo de actualización tecnológica[7] en la interpretación de los artículos 588 bis a) y siguientes de la Lecrim.

El nuevo art. 588 quinquies b) dice que cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.

Repárese, como tendremos ocasión de insistir, en que el precepto dice utilización y no instalación o colocación y también señala al juez competente. Si interpretamos este precepto a partir de las disposiciones comunes a la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, previstas en los art. 588 bis a) y siguientes, la policía deberá pedir autorización judicial cuando quiera utilizar un gps para la localización de los movimientos de un vehículo que puede ser utilizado por un sospechoso, porque hay una conexión directa entre la injerencia policial y el derecho a la intimidad de ese investigado.

Lógicamente vamos a analizar las balizas gps sin grabación de las comunicaciones, porque en esos casos y con mayor motivo existe una colisión con el derecho al secreto de las comunicaciones protegido por el art. 18.3 de la Constitución, que preceptivamente exigiría autorización judicial.

¿Qué dispositivos son los que se pueden utilizar?

De la anterior premisa, ya podemos extraer una de las primeras conclusiones. Cualquier artificio técnico de geolocalización que tenga una relación directa o indirecta con una persona y por lo tanto pueda afectar al derecho a la intimidad, exige indefectiblemente autorización judicial a partir del 6 de diciembre de 2015.

Esta afirmación encadena otra de no menos calado, ¿qué sucede con artificios de geolocalización que no afectan al derecho a la intimidad como en aquellos casos en que estos mecanismos, a título de ejemplo, se colocan en contenedores o en objetos abandonados?.

A medida que tomamos distancia con el 6 de diciembre de 2015, el escepticismo es mayor y realmente las dudas sobre el alcance, la necesidad y efectividad de la reforma se incrementan cada día, sembrando el desánimo en los operadores policiales y jurídicos.

El uso de geolocalizadores apenas ha tenido incidencia en nuestros tribunales y ha sido considerado siempre como una herramienta propia de la actividad investigadora de la policía judicial.

Actualmente y por la cercanía de la reforma, apenas hay pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia con arreglo al nuevo régimen jurídico, aunque creo adecuado el repaso de varias sentencias de distintos tribunales, casi todos anteriores a la reforma legal operada por la L.O. 13/2015, para ver que enfoque se daba a la práctica policial cuando no existía una norma expresa habilitante, como la actual, y la colisión con el derecho a la intimidad resultaba evidente.

También veremos los pronunciamientos del TS y del TEDH, caso Uzun contra Alemania, auténtico “leading case” en la materia y un ATSJC[8] que desgrana todas estas cuestiones detenidamente. Existen muy pocas resoluciones en los últimos años y prácticamente citaremos todas las existentes.

El primer precedente es de fecha relativamente reciente, pues se remonta a la STS 942/2004, de 22 de julio, en la que pese al alegato expreso de la defensa sobre la ilicitud del uso de dispositivos de geolocalización, el Alto Tribunal trata de pasada las dudas planteadas sobre la licitud de la utilización por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera de un sistema de balizamiento colocado sin conocimiento de los sospechosos de traficar con drogas en un catamarán por ellos utilizado, gracias al cual se consiguió el seguimiento y aprehensión de un alijo de drogas.

No obstante, el Tribunal Supremo en dicha resolución, pasa por alto la susodicha cuestión planteada por la defensa de los condenados, con el sencillo razonamiento de que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta tal circunstancia para llegar al resultado probatorio.

Con posterioridad, la STS 562/2007, de 22 de junio, aborda el mismo problema y en su f.j.2º dispone que ”…en el segundo de los motivos de su oposición denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad que concretan en el hecho de haber colocado una baliza de seguimiento sin autorización judicial.

El artificio colocado permitió a los agentes de investigación el seguimiento por mar de la embarcación respecto a la que existían fundadas sospechas de su dedicación al tráfico de drogas. La colocación de esa baliza permitió realizar el seguimiento de la embarcación, ubicarla en alta mar y para su colocación, en los exteriores del barco, no precisó ninguna injerencia en ámbitos de intimidad constitucionalmente protegidos. Se trata, en definitiva, de una diligencia de investigación, legítima desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiriera en un derecho fundamental que requeriría intervención judicial”.

En igual sentido se pronuncia la STS 523/2008, de 11 de julio, en la que se contempla un caso en que el SVA coloca una baliza de seguimiento y localización en una embarcación, desestimando el Alto Tribunal la pretensión de los recurrentes, argumentando que «…en primer lugar, no consta que para situar el artilugio fuera necesario entrar en algún recinto que constituyera un domicilio de los previstos en los arts. 554 o 561 Lecrim.

Por otra parte, nada permite afirmar que la baliza fuera utilizada para clase alguna de injerencia en las conversaciones o mensajes de los investigados». Tampoco la STS 906/2008, de 19 de diciembre, resuelve directamente tal cuestión, al llegar a confundir lo que son datos de localización generados en el curso de una intervención de teléfono móvil con la tecnología gps.

Y finalmente, la resolución de fecha más reciente del TS es la sentencia nº789/2013, de 5 de noviembre, que sigue la línea de las anteriores al expresar en su f.j.11, “…que el alegado motivo de violación de precepto constitucional, art.18, dado que como se reconoció en el acto del juicio la localización de la embarcación fue posible por medios técnicos, en concreto gps, empleados por los miembros de Vigilancia Aduanera que sabían las coordenadas exactas a que tenían que acudir para interceptarla, vulneraría su derecho a la intimidad, citando en su apoyo la STEDH caso Uzun contra Alemania, impugnación que debe ser desestimada…siendo así no se aprecia violación alguna del derecho a la intimidad.

El uso de radiotransmisores (balizas de seguimiento gps), para la localización de embarcaciones en alta mar por la policía no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o supone una injerencia excesiva sobre el derecho fundamental a la intimidad a los efectos de exigir un control jurisdiccional previo y una ponderación sobre dicha afectación constitucional.

Para esta Sala Segunda Tribunal Supremo la ausencia de relevancia constitucional se deriva de que se trata de «diligencias de investigación legitimas desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiera en su derecho fundamental que requeriría intervención judicial» (SSTS. 22.6.2007, 11.7.2008 y 19.12.2008), e incluso la sentencia TEDH citada en el recurso, caso Uzun contra Alemania de 2.9.2010, también precisó que la vigilancia gps, por su propia naturaleza debe distinguirse de otros métodos de seguimiento acústico o visual que, por regla general, son más susceptibles de interferir en el derecho de la persona al respeto de su vida privada, porque revelan unas informaciones sobre la conducta de una persona, sus operaciones o sus sentimientos».

Finalizaré estas citas jurisprudenciales, con el análisis del auto del TSJC[9] de 10 de abril de 2014, que resuelve un recurso de apelación interpuesto por la defensa de un acusado contra un auto de 10 de diciembre de 2013, que rechazaba una cuestión previa formulada en un procedimiento por jurado, en virtud de la cual se solicitaba la nulidad de la diligencia de instalación de un dispositivo gps por parte de la fuerza policial en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, sin autorización judicial que les habilitase, por entender que se había vulnerado el derecho a la intimidad, recogido en el artículo 18 de la CE, en relación y concordancia con de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

¿Dónde se pueden instalar estos dispositivos?

Indica el TSJC, que la resolución de ese recurso exige el análisis del caso concreto que aquí nos ocupa y singularmente del contexto en que la policía judicial decidió colocar una baliza o dispositivo gps en el vehículo que utilizaba de forma habitual el acusado.

El supuesto de hecho es una denuncia por la desaparición violenta de dos personas, con fundadas sospechas de que el recurrente fue la última persona que estuvo con ellas y tenía relación con su desaparición.

La fuerza policial actuante solicitó autorización judicial para conocer las llamadas entrantes y salientes en el teléfono móvil del sospechoso y los repetidores que dieron cobertura al referido aparato telefónico, a fin de poder saber el posicionamiento de su móvil el día de la desaparición de la hermana y el marido de la denunciante, así como nuevas intervenciones telefónicas, acordadas asimismo por la autoridad judicial y todo ello con la finalidad de poder averiguar el paradero de los desaparecidos.

En lo que a nosotros nos afecta, en el curso de la investigación, la unidad policial colocó una baliza o dispositivo gps, sin solicitar autorización judicial, en el vehículo que habitualmente utilizaba el recurrente para tener información acerca de la posición y localización del vehículo, existiendo datos de geolocalización emitidos por el referido terminal los días 25, 26, 28 y 29 de mayo de 2009, sin que conste dato alguno con posterioridad a esas fechas.

Al tiempo del dictado del auto que estamos analizando, abril de 2014, no existía ninguna regulación específica ni en la Lecrim, ni en ninguna otra normativa de naturaleza o trascendencia procesal que diera contenido jurídico a tales interrogantes.

Los artículos 282[10] y 769[11] de la Lecrim, reguladores de la Policía Judicial, establecen como objeto primordial de su función la averiguación de los delitos y la práctica de las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes.

En igual sentido se pronuncia el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad[12].

El ordenamiento jurídico español no destinaba precepto alguno a regular las vigilancias discretas, ni visuales, ni a través de dispositivos de seguimiento adheridos a objetos a disposición de la persona investigada o a ella destinada.

La única norma que podría guardar relación con esta última posibilidad sería la del art. 263 bis, apartado 2 de la Lecrim[13], en tanto en cuanto se permite que la circulación de los bienes sujetos a tal medida de investigación pueda llevarse a efecto bajo la vigilancia de la autoridad o sus agentes, lo que podría suponer sin duda la instalación de dispositivos de posicionamiento para su más discreto seguimiento.

Pero realmente y pese a la detallada regulación de tal institución procesal, su aplicación queda estrictamente restringida al concepto de circulación o entrega vigilada, es decir, a aquellos supuestos en que resulte procedente la técnica de investigación consistente en permitir que remesas de determinadas sustancias prohibidas, equipos o materiales circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes.

Ni siquiera contamos con unos precedentes jurisprudenciales claros y axiomáticos que, ante tal ausencia de norma específica, pudieran dar forma a un protocolo de actuación.

Como decíamos, delimitando la situación de hecho por la desaparición violenta de dos personas y albergando indicios racionales de criminalidad en el acusado, el auto de TSJC delimita y estudia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, con cita expresa de las STS 942/2004, de 22 de julio, STS 562/2007, de 22 de junio, STS 523/2008, de 11 de julio, STS 789/2013, de 5 de noviembre y STEDH de 2 de septiembre de 2010, anteriormente analizados.

Con estos valiosos antecedentes, los únicos sobre la materia, convenientemente analizados fáctica y jurídicamente, finaliza el auto de 10 de abril de 2014 dictado por el TSJC, aplicando la doctrina seguida de manera uniforme por la jurisprudencia del TS al caso que nos ocupa, en orden a valorar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la injerencia en el derecho a la intimidad del recurrente, afirmando, en primer lugar, que los agentes de policía actuaron atendiendo a un fin constitucionalmente legítimo, como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, lo que «constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE. (STC 127/2000, de 16 de mayo y 292/2000, de 30 de noviembre).

En segundo término, los agentes policiales actuaron con el apoyo legal que les ofrecía el art. 282 de la Lecrim, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, que conforman «una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente » (SSTC 70/2002 y 173/2011, de 7 de noviembre).

También es importante resaltar, con base en otro de los parámetros tomados en consideración por la doctrina jurisprudencial, que el lapso de tiempo de utilización de este dispositivo no puede considerarse desmesurado.

Por tanto, puede concluirse que en el presente caso, el seguimiento del turismo del acusado mediante baliza o gps, debe reputarse proporcional y necesario a los objetivos legítimos perseguidos, máxime cuando como antes se ha indicado, existía una investigación judicial ya abierta, con la finalidad de descubrir al culpable de la comisión de unos delitos graves, en la cual la policía actuante venía solicitando autorización de forma reiterada y constante, para la realización de todas las diligencias y medidas que podían causar alguna injerencia al sospechoso y de cuyos resultados, además, se iba informando y dando cuenta a la autoridad judicial.

En definitiva, no se estima que en el supuesto analizado se haya vulnerado el derecho a la intimidad personal previsto en el artículo 18 de la CE ni se haya infringido lo dispuesto en los citados artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por lo que debe rechazarse la solicitud de nulidad tanto de la diligencia de instalación por parte de la policía de un dispositivo gps en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, como de las periciales y documentales derivadas de aquélla.

Sentado lo anterior y analizada la situación jurídica a finales de 2015, a partir de la entrada en vigor de la L.O. 13/2015, el panorama cambia radicalmente, hasta el punto que debemos hacer una lectura sosegada y detenida de un lado, de los art. 588 bis a) y siguientes como disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos y de otro, a los que se refieren a la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, específicamente, art.588 quinquies b) y 588 quinquies c).

Señala el art. 588 bis a), que durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación, como las citadas anteriormente, siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida[14].

El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva. E

l principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida: a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.

Estas diligencias de investigación, solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros.

Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.

Esta nueva regulación no hace sino recoger una tendencia jurisprudencial muy consolidada, sirviendo de ejemplo la STC 123/2002, de 20 de mayo, cuando proclama que «…para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); c) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».

Así pues y haciendo aplicación práctica al marco jurídico existente en nuestro ordenamiento, a partir del 6 de diciembre de 2015 cuando exista una sospecha policial de la comisión de un delito grave y entre las medidas de investigación se considere necesario utilizar un dispositivo de localización gps en algún objeto que pueda suponer la proyección de la intimidad de un sospechoso, como un vehículo, necesariamente los agentes deberán someter a criterio judicial dicha medida, porque aun cuando muy remotamente pueda afectarse el derecho a la intimidad de un investigado, el art. 588 quinquies b) no deja otra opción, aunque podemos apreciar de lejos, que el Legislador es consciente de la levedad de la intromisión cuando contempla expresamente que, cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial[15], quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.

En consecuencia, este dispositivo instalado en un vehículo utilizado habitualmente por un investigado, puede reputarse una injerencia en su intimidad en grado mínimo o de baja intensidad, que exigirá autorización judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, la solidez de los indicios de criminalidad y la gravedad de los hechos, sin olvidar que el sistema de gps utilizado sólo servirá para controlar la posición del vehículo, pero sin que se pudiese registrar ningún tipo de sonido, ni de imagen, es decir, que el seguimiento no será propiamente personal, sino del vehículo, pues, con este sistema no se llega a conocer, siquiera, quien se hallaba al volante del mismo y por ende, amén de ser reiterativo, cuando la utilización de una baliza pueda entrar en colisión, aunque sea remotamente, con el derecho a la intimidad de un sospechoso, será necesario obtener autorización judicial.

Si retomamos los supuestos de hecho que veíamos en las STS 942/2004, 562/2007, 523/2008 y 789/2013, actualmente un velero o un pesquero, no puede ser balizado sin autorización judicial, tanto en una zona exterior del barco como en una zona interior, porque indirectamente el Legislador ha optado por incrementar el exceso de celo en limitar que los poderes públicos conozcan la ubicación espacial de las personas.

Conclusiones

A modo de conclusión,

  1. La reforma legal operada por la L.O. 13/2015, en lo que al uso policial de balizas se refiere es totalmente innecesaria, porque existían preceptos habilitantes en la Lecrim, al considerarla una medida de investigación propia de las funciones asignadas a la policía judicial.
  2. En cualquier caso, la ubicación de unos nuevos preceptos, art. 588 quinquies b) y 588 quinquies c) a continuación de la normativa propia de las intervenciones telefónicas, art. 588 ter) y siguientes, parte de una confusión de cuáles pueden ser los derechos fundamentales en liza, el derecho al secreto de las comunicaciones o el derecho a la intimidad, decantándose claramente la jurisprudencia por este último con carácter exclusivo y excluyente.
  3. La injerencia de la geolocalización en el derecho a la intimidad de las personas, es de muy baja intensidad.
  4. A partir del 6 de octubre de 2015, la solicitud de geolocalización de un objeto vinculado directa o indirectamente a una persona, un vehículo, un velero…, exige preceptivamente autorización judicial, pudiendo incurrir en caso contrario la autoridad o funcionario público o agente de ésta, en responsabilidad penal. Si no existe vinculación con una persona es más que dudosa su necesidad.
  5. Recientísimos pronunciamientos del TS, como la STS de 7 de julio de 2016, ya se hacen eco del importante cambio que la reforma procesal ha creado en los operadores jurídicos, siendo necesario esperar a conocer los nuevos derroteros de los tribunales en la interpretación de los art. 588 bis y siguientes y en particular, de los art. 588 bis y 588 ter de la Lecrim.

[1] Ley Orgánica (L.O.) 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015.

[2] Art. 588 bis a) al art 588 bis k), dentro del nuevo capítulo IV del título VIII, de las medidas de investigación limitativos de los derechos reconocidos en el art. 18 de la Constitución, del libro II, del sumario.

[3] Entre otras, sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº562/2007, de 22 de junio.

[4] Disposición final cuarta de la L.O. 13/2015. Entrada en vigor. “…La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y seis del artículo único que lo harán el 1 de noviembre de 2015…”

[5] La abreviatura TEDH se corresponde con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[6] Entre las más recientes, la importante sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº145/2014, de 22 de septiembre, BOE de 28 de octubre de 2014, cuando señala que por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa, además, una habilitación legal.

[7] Sirva de botón de muestra el art. 588 sexies a), necesidad de motivación individualizada para el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información, “…Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos…”

[8] Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

[9] Auto nº 44, de 10 de abril de 2014, TSJC, Sala Civil y Penal, rollo de apelación jurado nº6/14, dimanante del procedimiento por jurado nº 5/13 – Audiencia Provincial de Tarragona – Sección 2ª.

[10] El párrafo primero del artículo 282 presenta una nueva redacción actualmente, aunque mantiene su esencia, según el apartado seis de la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril), vigente desde el 28 octubre 2201. Indica este precepto que “…La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

[11] Dentro del capítulo correspondiente a “…Las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal”, señala el art. 769 de la Lecrim que “…Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.

[12] Indica este precepto que Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las funciones que enumera.

[13] Señala el art. 263 bis. 2 de la Lecrim 2.”.. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines…”

[14] Así lo recoge la STS de 19 de febrero de 2016, al señalar que “… Tales criterios han recibido, finalmente, el reconocimiento del Legislador que, en la recientísima LO 13/2015, regula esta materia consagrando en su integridad la doctrina constitucional y jurisprudencial en el nuevo articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 588 bis a ) y k ) y 588 ter a ) a i )…”

[15] Nada dice el precepto de cuál puede ser dicha autoridad, cuando el balizamiento se otorga en un partido judicial y el hecho criminal se comete en otro u otros distintos.

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