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¿Cómo funciona la policía judicial en las Fuerzas Armadas?

¿Cómo funciona la policía judicial en las Fuerzas Armadas?
18/1/2017 05:58
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Actualizado: 17/1/2017 23:40
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La investigación policial de los delitos constituye la etapa previa al proceso penal o, una vez iniciado éste, su fase inicial. En cualquier caso, resulta una actividad imprescindible para el esclarecimiento y posterior determinación de los hechos en sede judicial, de la que derivarán las consecuencias penales y procesales inherentes a la perpetración o, en su caso, a la inexistencia del delito.

Sin una adecuada investigación policial, existen muchas posibilidades de que no se conozcan o no lleguen a acreditarse suficientemente los hechos criminales o la identidad de sus responsables, y este es el mensaje que transmiten los artículos 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) al regular la actuación de la Policía judicial.

Pero la función de Policía judicial no es abierta o indeterminada. Tanto la Constitución, a través del juego conjunto de sus artículos 126 y 104.1, como, de forma más explícita, la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), en sus artículos 29, 32 y concordantes, la reservan, con algunas excepciones, genéricamente a los miembros de los cuerpos policiales estatales y, específicamente, a las unidades especializadas constituidas en el seno del Cuerpo Nacional de Policía y en la Guardia Civil.

Lo dispuesto en el artículo 283 de la LECr ha de interpretarse en el sentido antes apuntado, con la consecuencia de entender que determinadas categorías de autoridades, funcionarios o empleados de las que allí se mencionan (como los alcaldes, serenos, guardias de montes, funcionarios de prisiones o agentes judiciales) sólo integran la Policía judicial en un sentido muy lato, aunque estén obligados a cumplir los mandatos que reciban de los Jueces, Tribunales o Fiscales, como en ese precepto se dice, con causa en los artículos 118 y 124.1 de la Constitución.

Fuera de este supuesto, su intervención ha de limitarse a denunciar los posibles delitos de los que tengan noticia y efectuar las primeras diligencias de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la LECr; así lo ordena, en concreto, a los Agentes forestales el artículo 58.4 de la L 49/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Diferencias entre funcionario policial y agente de autoridad

Al hilo de lo anterior, conviene diferenciar los conceptos de funcionario policial y agente de la autoridad.

El apartado II del preámbulo y los artículos 3 y siguientes de la LOFCS dejan claro que sólo son funcionarios policiales los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Nótese que pueden existir otras personas o entidades que desarrollen cometidos de vigilancia o seguridad de las personas o las cosas; a ellas se refiere el artículo 4.2 de la LOFCS, para imponerles el deber de auxiliar o colaborar con los funcionarios policiales.

Agentes de la autoridad, por su parte y con arreglo a la doctrina comúnmente aceptada, lo son aquellos funcionarios públicos encargados de aplicar o hacer cumplir los acuerdos o determinaciones de una autoridad administrativa o judicial.

El artículo 550.1 del Código Penal (CP), al tipificar el delito de atentado, enumera, como sujetos pasivos, a la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos; de ello resulta que no todos los funcionarios o empleados públicos son agentes de la autoridad. Entre los que sí tienen tal consideración, se encuentran:

a) En primer lugar, los funcionarios policiales, a quienes se la atribuye el artículo 7.1 de la LOFCS.

b) Otros funcionarios que, aunque no son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, forman parte de la Policía judicial, en el amplísimo sentido que expresa el artículo 284 de la LECr; es el caso de los mencionados Agentes forestales o los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial (art. 478.c/ de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, LOPJ). Y

c) Y algunos empleados públicos no relacionados con la Policía judicial, aunque puedan llevar a cabo funciones de policía administrativa o de investigación, como los técnicos de investigación de accidentes ferroviarios (art. 75.1 de la L 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario), o el personal de la policía portuaria (art. 296.2 de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por RD Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre).

Así, pues, la condición de agente de la autoridad no equivale a la de funcionario policial ni conlleva por sí misma participación en la función de Policía judicial.

En realidad, la ley la confiere a algunos empleados públicos para dotarles de una protección pasiva intensa, en los casos de agresión, intimidación o falta de respeto o consideración, así como de resistencia o desobediencia grave a sus órdenes, equiparable a la que se concede a las propias autoridades (arts. 550 al 556 del CP).

Cabría, en este sentido, preguntarse por la utilidad práctica del concepto, teniendo en cuenta que una protección jurídica semejante la reciben también otros empleados públicos que no son agentes de la autoridad, como los funcionarios, en particular -pero no exclusivamente- los docentes y sanitarios, los integrantes de las Fuerzas Armadas, los bomberos y miembros del personal sanitario o equipos de socorro y el personal de seguridad privada en el ejercicio de sus cometidos o con ocasión de ellos, así como quienes acudan en su auxilio o en de las autoridades.

Todas las consideraciones anteriores pueden trasladarse a la investigación de los delitos cometidos en el seno de las Fuerzas Armadas o cuya perpetración sea observada por militares durante la prestación de su servicio.

Si se trata de delitos de la competencia de la jurisdicción ordinaria, parece claro que han de seguirse las prevenciones de la LECr sobre denuncia e investigación policial, contenidas en sus artículos 259 y siguientes.

Y respecto de aquellos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados y Tribunales militares, con intervención de la Fiscalía Jurídico Militar, el artículo 86 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM) atribuye terminantemente a la Policía judicial las funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

La lógica de esta regla es clara, si se considera que muchos de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, aprobado por LO 14/2015, de 14 de octubre (CPM), se tipifican por remisión al CP o consisten en complejos con otros contenidos en este último; y, además, la competencia de la Jurisdicción Militar alcanza también a delitos establecidos por el CP u otras leyes penales comunes, no sólo en los casos de conexidad a los que se refieren los artículos 14 y 15 de la LOCOJM, sino también en los supuestos establecidos en los artículos 12 y 13 de la misma ley, que comprenden:

a) En todo tiempo, los delitos contra la administración de justicia de los artículos 446 al 471 del CP, en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto de los órganos judiciales y establecimientos penitenciarios militares, así como los que establezcan los tratados internacionales.

b) Durante el despliegue fuera de nuestras fronteras de fuerzas o unidades españolas, todos los tipificados en leyes penales españolas, cometidos por españoles en acto de servicio o en los lugares ocupados por dichas fuerzas o unidades.

c) En tiempo de conflicto armado, todos los tipificados en la legislación española cometidos fuera del territorio nacional por militares españoles u otras personas que sigan a nuestras fuerzas o unidades, y

d) Los que les sean atribuidos en tiempo de conflicto armado o en la declaración del estado de sitio.

Con arreglo a los artículos 129 y siguientes de la LO 2/1989, de 13 de abril, procesal militar (LPM), la intervención de la Policía judicial en los delitos que sean competencia de la Jurisdicción Militar se producirá por conocimiento directo del hecho criminal, por denuncia efectuada ante los funcionarios policiales, por traslado del parte o denuncia recibida por una autoridad militar, o por encargo del Juez Togado o del Fiscal Jurídico Militar.

Las diligencias policiales revestirán, normalmente, el carácter de atestado, confeccionado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la LECr.

Aunque la referencia a la Policía judicial se entiende, en principio, efectuada a las unidades especializadas de cualquiera de los cuerpos policiales, ordinariamente debe restringirse a las de la Guardia Civil, que tiene atribuido el desempeño de tal función como misión de carácter militar ante los Juzgados y Tribunales Militares y la Fiscalía Jurídico Militar (art. 3.b.1º del RD 1438/2010, de 5 de noviembre).

El atestado militar

El atestado militar que contemplan los artículos 115 y 116 de la LOCOJM y 144 y 145 de la LPM, formado por un Oficial designado por la autoridad o jefe militar, asistido de secretario, para practicar las primeras actuaciones de averiguación del delito -incluida la autopsia- y aseguramiento del presunto responsable, no constituye una alternativa a la intervención de la Policía judicial en la investigación de los delitos militares, sino una actuación excepcional, que sólo ha de tener efecto cuando el hecho criminal suceda en un lugar tan distante del Juez Togado que no sea posible su intervención inmediata, como cuando se trata de unidades destacadas o aisladas o buques o aeronaves en navegación.

Una interpretación armónica de los preceptos que se refieren al atestado militar con el precitado artículo 86 de la LOCOJM, que remite a la LECr en cuanto a la intervención de la Policía judicial, conduce a concluir que la autoridad o mando militar alejada del Juez Togado debiera encomendar la investigación del delito a la Policía judicial, si se encuentra a su alcance, en vez de ordenar la instrucción del atestado militar; o, cuanto menos, que el instructor del atestado militar debiera encargar a la Policía judicial, si la tiene a su disposición, las diligencias materiales de investigación.

Tampoco la existencia de la Policía Militar puede suplir, con carácter general, la intervención de la Policía judicial en la investigación criminal. En el marco de la disposición adicional tercera de la L 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, la disposición adicional primera del RD 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, confiere el carácter de agentes de la autoridad a los componentes de la Unidad Militar de Emergencias y de la Policía Militar, Naval y Aérea en el ejercicio de sus cometidos, y a los miembros de las dotaciones de los buques de la Armada en el desempeño de sus funciones de vigilancia y seguridad marítima. Pero ni ello les convierte en funcionarios policiales, como se vio, ni están comprendidos dentro del ámbito de la Policía judicial en el sentido lato del artículo 283 de la LECr.

La Policía Militar es un elemento auxiliar de los Juzgados y Tribunales Militares y de la Fiscalía Jurídico Militar, que pueden requerir su apoyo en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la LOCOJM, pero no para la investigación criminal, reservada, como se expresó, a la Policía judicial por el siguiente artículo 86.

Las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas conforman en su artículo 30 a la Policía Militar como instrumento gubernativo de protección de la fuerza y sus medios e instalaciones y aunque permiten su artículo 32 que puedan intervenir, si se encuentran de servicio, ante delitos flagrantes, condicionan esta posibilidad a la falta de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuya presencia deberán recabar tan pronto como les sea posible. La intervención lo será en concepto de denunciante (arts. 259 de la LECr y 134 de la LPM), con posibilidad de detener al presunto responsable (arts. 490 de la LECr y 202 de la LPM).

En cualquier caso, el despliegue de la Guardia Civil en el territorio nacional asegura que, normalmente, existan efectivos del Instituto -Policía judicial genérica- y unidades orgánicas de Policía judicial cerca de cualquier unidad de las Fuerzas Armadas. Y en los supuestos de ejercicios o maniobras, navegación o despliegue exterior de fuerzas de los Ejércitos, nada impide, antes al contrario, integrar efectivos de la Guardia Civil en misión militar, que puedan desarrollar, entre otras, funciones de Policía judicial, con arreglo al artículo 4, citado, del RD 1438/2010.

No existen, en realidad, dificultades insalvables para que pueda llevarse a efecto, en la inmensa mayoría de los casos, la determinación legal y lógica de la investigación por la Policía judicial de los delitos, militares o comunes, acaecidos en el seno de las Fuerzas Armadas o durante los ejercicios y operaciones militares, cualquiera que sea la jurisdicción competente para enjuiciarlos.

 

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