Jurídicamente, el concepto de imagen tiene muchos alcances y significados en nuestro ordenamiento jurídico.
El término imagen proviene del latín “imago” que se refiere a la mascarilla de cera con la que se reproducía el rostro de los difuntos. Tiene sus orígenes en el Derecho Romano ius imaginum, el cual era concedido sólo a la nobleza, para que pudieran exponer, en los palacios, los retratos de sus antepasados que hubieran desempeñado algún puesto público.
Así encontramos un derecho a la imagen en vida y post mortem. La primera legislación de la era moderna en proteger a la imagen lo fue la Alemana en 1907, derivado de la fotografía tomada al canciller Von Bismark en su lecho de muerte contra la voluntad de sus parientes.
Debe señalarse que ya existía un precedente en los Estados Unidos en el año 1890, en un caso en el que un Tribunal de Nueva York estableció que para la circulación de retratos debería requerirse el consentimiento del fotografiado.
Este derecho no aparece recogido de forma expresa en todas las constituciones ni en general en el constitucionalismo europeo, incluido el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, sino que, como se ha señalado, queda protegido por el principio general de respeto a la persona humana o de respeto a la vida y bien cercano a la intimidad, personal (artículo 8 Convenio y art. 7 de la Carta), como así lo indica Francisco de Paula Blasco.
El derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una persona en su entorno social, y garantiza un ámbito de libertad respecto de sus atributos más característicos y propios de la persona, que la identifican en cuanto tal, como es la imagen física visible.
Asimismo, protege el poder de decisión sobre los fines a los que haya de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen y un ámbito de libre determinación sobre la materia. El derecho a la propia imagen protege frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible.
Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, como, por quién y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso.
Como tal derecho fundamental se encuentra regulado, dentro del ordenamiento jurídico española en el apartado 1 del artículo 18 CE, junto con los derechos al honor y a la intimidad.
Dicho derecho es, en cierta medida, una manifestación tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad personal, ya que la propia imagen, la figura física de un individuo, son la carta de presentación de una persona en su entorno social. Por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor.
El uso de la imagen de una persona sin su autorización puede vulnerar el derecho a su intimidad. El derecho a la propia imagen comprende, en suma, el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana.
Parte esencial del individuo
El derecho a la propia imagen se configura como una parte esencial del individuo a la que el ordenamiento atribuye carta de eficacia jurídica con efectos erga omnes. La persona física es titular del derecho a la propia imagen, que es quien tiene imagen física en sentido estricto.
Como ha señalado la doctrina, las personas jurídicas no son titulares de este derecho por las connotaciones físicas que el mismo tiene.
Este derecho a la propia imagen, reconoce a la persona la facultad de excluir la captación, reproducción o publicación de su imagen por cualquier medio o procedimiento, tales como una fotografía o una película.
Al lado de la imagen como derecho fundamental, se encuentra la imagen como dato de carácter personal.
Por ello, y con independencia de que el derecho a la propia imagen, constituya un derecho fundamental de la persona prevista en el apartado 1º del artículo 18 de nuestra Constitución, no se puede olvidar, que la imagen, constituye también un dato de carácter personal, que, como tal, se encuentra protegido al amparo del artículo 18.4 de nuestra Carta Magna, generándose en ocasiones situaciones de tutela donde la imagen participa de ambos derechos fundamentales.
En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la que se define el concepto de dato de carácter personal como: “cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable”, haciéndose extensivo dicho concepto en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, donde se afirma, que un dato de carácter personal, está constituido por “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Dada la amplitud de dicho concepto, es evidente que en el mismo se haya inserta la imagen de cada persona como un dato o atributo de carácter personal.
La posible confusión en el deslinde de la propia imagen como derecho fundamental, respecto a su configuración dentro del ámbito de la protección de datos de carácter personal podría derivar de la particular consideración que la imagen pueda tener en ciertas ocasiones en las que, al incorporarse a un fichero, es objeto de la protección dispensada a los datos personales.
En una primera aproximación, hemos distinguido a la imagen como derecho fundamental (exartículo 18.1 CE), de la imagen como dato personal y protegido, de la misma manera de forma constitucional (exartículo 18.4 CE). Al lado de estas consideraciones, se observa como el régimen jurídico de la imagen puede tener al mismo tiempo, una regulación diferente a la contenida en las Leyes Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y en la 15/1.999, de 13 de diciembre.
Así, en el Reglamento de la Ley Orgánica 15/1.999, aprobado por Real Decreto 1730/2.007, de 31 de diciembre, y concretamente en su artículo 4, excluye expresamente del régimen de la protección de datos de carácter personal, a aquellos ficheros, “a los realizados o mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”, entre los que se encuentran obviamente, las imágenes o filmaciones captadas por cualquier persona en un ámbito familiar, doméstico o puramente privado, no aplicándose consiguientemente las disposiciones en dicha materia, tal como ha quedado indicado.
Adicionalmente a este régimen jurídico exceptuado, la imagen tiene otra serie de connotaciones jurídicas, que derivan en otras especialidades de carácter normativo. Concretamente, hemos de referirnos al régimen legal derivado de la videovigilancia, ya tenga la misma un carácter meramente privado, o por el contrario tenga una naturaleza pública, desarrollada, en este caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Videovigilancia
En el primero de los supuestos, cuando la videovigilancia tiene un carácter privado, debe aplicarse el régimen jurídico previsto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que tiene como principal finalidad el adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de la LO 15/1.999, así como garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.
Dicha Instrucción parte en su regulación de un hecho objetivo basado en el incremento sistemático que se está produciendo en las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia materializado en los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo, a los fines de solventar los problemas derivados de tratamiento de las imágenes que ello implica con relación a los datos de carácter personal.
En este caso, las menciones que se efectúan a las videocámaras y cámaras deben ser interpretadas en un sentido amplio, pues son comprensivas de cualquier medio técnico de carácter análogo, comprendiendo también cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la propia Instrucción.
La normativa trata de unificar y simplificar las consecuencias legales de un disperso régimen jurídico relativo a los tratamientos personales con fines de videovigilancia sobre la base de la Ley Orgánica 15/1.999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
Consecuentemente con ello, no puede obviarse que la normativa vigente encuentra hoy dispersa sobre la base de la existencia de una pluralidad de normas legales y reglamentarias, las cuales establecen regímenes jurídicos distintos, y a veces con una cierta incompatibilidad entre si, al ser interpretables los límites de la eficacia y de la aplicación entre unos y otros. En este sentido, cabe traer a colación y recordar la existencia de Ley Orgánica 4/97 de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.
Se parte de una premisa consistente en la necesidad de hacer compatibles valores tales como la seguridad y la vigilancia, que desde luego no pueden considerarse como elementos incompatibles entre sí, sobre todo si se ponen en relación con el derecho fundamental a la protección de la imagen y sus connotaciones civiles o privadas para las personas, en este caso considerada como un dato de carácter personal, a los efectos manifestados de respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.
En el número 1º, del artículo 1º de la citada Instrucción se establece el ámbito objetivo de aplicación de la misma, y en ella se concreta su aplicación al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
En este orden de cosas se puede afirmar que la Agencia Española de Protección de Datos, parte del concepto que establece y reitera en la Instrucción de consolidar a las imágenes como un dato de carácter personal, que abarca tanto la grabación, como la captación, la transmisión, la conservación, y el almacenamiento de las mismas, incluidas su reproducción o emisión en tiempo real de ellas, haciendo extensivo tales elementos a cualquier otro tratamiento o elaboraciones que resulten de los datos personales relacionados con aquéllas.
La asociación de datos se concreta, de igual manera, al considerar como identificable la imagen de una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se hace referencia en la citada Instrucción, siempre y cuando, para que dicha identificación se produzca no se requiera la concurrencia de plazos o actividades de carácter desproporcionados.
En el ámbito objetivo de aplicación de la norma quedan expresamente excluidos, tanto el tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las cuales se deben regir por las normas propias establecidas sobre la materia, concretamente, y tal como antes ha quedado dicho, la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril; como, el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose como tal, el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente de carácter privado o familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien, tal como se señala en la Exposición de Motivos, en el sentido estricto señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares» y no a otras distintas.
En la misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002. La legitimación de los tratamientos a los que hace referencia la Instrucción solo viene justificada cuando se dé expreso cumplimiento a lo preceptuado sobre la prestación del consentimiento en los números 1º y 2º tanto del artículo 6º como del 11º todos ellos de la Ley 15/1.999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, y con independencia de ello, se hace preciso que la instalación de tales aparatos técnicos, den efectivo cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia, tal y como preceptúa el apartado 2º del artículo 2º de la meritada Instrucción. Un hecho significativo contenido en la norma es la exigencia a los responsables de tales sistemas técnicos del cumplimiento del deber de información relativo a la ubicación de los mismos.
Se constituyen así las llamadas “zonas videovigiladas”, comprensibles tanto de espacios abiertos como cerrados, en las cuales deberán ser colocados los correspondiente carteles de índole informativo, ubicados en lugares suficientemente visibles de acuerdo con el modelo incorporado en el Anexo de la norma, para el conocimiento por el público en general de la existencia de tales dispositivos de grabación o de captación de imágenes.
En todo caso, en tales carteles informativos debe aparecer la mención expresa que haga alusión al responsable de los mismos y ante quién pueda ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos.
Esta información es análoga, como más adelante se indicará, a la contenida en el apartado f) del número 2º, del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, donde se afirma la obligación de los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, donde deberán ser instalados carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.
En el artículo 4 de la Instrucción se determina la necesidad de que tales tratamientos estén sometidos siempre a los principios de calidad, proporcionalidad y que sean adecuados a la finalidad del mismo.