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El régimen jurídico de la imagen y sus diferentes caras (II)

El régimen jurídico de la imagen y sus diferentes caras (II)
Javier Puyol es el socio director de Puyol Abogados, una boutique legal especializada en el mundo de las nuevas tecnologías y el cumplimiento normativo. Confilegal.
26/6/2017 04:55
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Actualizado: 25/6/2017 20:00
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Tal como se ha anunciado muy recientemente, el régimen jurídico de la videovigilancia se va a incorporar a la futura Ley Orgánica de desarrollo del Reglamento Europeo de Protección de Datos, con lo que cabe interpretar que se simplificará y normalizará si cabe todavía más su alcance y contenido, con la finalidad de proceder a adecuarlo a la nueva regulación

No obstante, esta nueva regulación, debemos hacer alusión a alguno de sus criterios básicos.

En este sentido, es necesario referirse al principio de proporcionalidad, el cual es definido en la Exposición de Motivos de la Instrucción vigente al efecto, en el sentido de que toda instalación – de videovigilancia-, debe adoptar, en la medida de lo posible, de los medios que sean menos intrusivos para la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en sus derechos y libertades fundamentales.

Y para ello se trae a colación en la propia Instrucción, la doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional desde la STC 207/1996, en la que se determina que el alcance de este principio –el de proporcionalidad- conlleva «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal que viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones:

  1. Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
  2. Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente;
  3. Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».

De manera complementaria a lo anterior, en la propia norma se afirma que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras, siendo admisible únicamente la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

En definitiva, el principio de proporcionalidad trata de establecer límites a las situaciones abusivas que en la videovigilancia se pueden instaurar en aras del mantenimiento del principio de seguridad.

Instrucción de la AEPD

Tal como puso de manifiesto la propia Agencia Española de Protección de Datos en su Nota Informativa a la dicha Instrucción, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.

En todo caso debe evitarse cualquier tratamiento de datos innecesarios para la finalidad perseguida. En lo que hace referencia  a los derechos de las personas, de conformidad a su regulación legal establecida en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1.999 para el ejercicio de los mismos, con el carácter de general y a los meros efectos identificatorios que posibiliten, precisamente, dicho ejercicio,  se determina la exigencia que tiene el afectado o titular del dato, de remitir al responsable del tratamiento una  solicitud en la que además de consignar sus datos personales que sirvan de manera suficiente para su identificación, que adicionalmente se acompañen de una imagen actualizada suya.

No se introduce con relación a las particularidades de cada derecho especialidad alguna, remitiéndose expresamente la Instrucción a lo establecido al efecto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. Con relación al derecho de rectificación debe efectuarse alguna matización, pues pueden plantearse problemas técnicos de operatividad si se intenta hacer efectivo en algo más o diferente a lo que es la asociación de la identidad del sujeto afectado con la imagen. Si la rectificación se pretendiese exclusivamente sobre esta última, parece que la efectividad de tal derecho podría ser ciertamente poco operativa.

En la citada Norma se introduce la posibilidad de que el responsable del fichero pueda facilitar el derecho de acceso mediante un escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen y concreten los datos que han sido objeto de tratamiento, estableciéndose como no podría ser de otra manera, que al interesado al que se le deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos a los que se ha hecho alusión, podrá, conforme a como sucede con el carácter de generalidad en otros supuestos, reclamar la tutela de los mismos ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Por otro lado, tal como se señala en su Exposición de Motivos, se pretende adecuar los tratamientos a los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar que el tratamiento de datos personales no exige la conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación.

En este mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, ello no es óbice para que se establezca un plazo limitado para la conservación de los datos basados en imágenes o fotogramas, plazo que en todo caso no podrá exceder de un mes desde su captación.

Dicha Instrucción hace referencia a la necesidad de que para proceder a la creación de un fichero de imágenes de videovigilancia, se exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, a los efectos de proceder a la inscripción en su Registro General, siendo, por el contrario de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el caso de tratarse de un fichero que sea de titularidad pública.

Obligación

La propia Instrucción no da la consideración de fichero al tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real. Finalmente, en lo que atañe a los principios de seguridad se establece la obligación del responsable de adoptar aquellas medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, como rige para cualquier otra tipología de dato de carácter personal.

Esta obligación se hace asimismo extensiva en lo que atañe al deber de secreto, donde cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, y consecuentemente con ello, se establece el deber del responsable del fichero de informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a observar con relación a los datos a los que tengan acceso por razón de sus funciones.

Una importante especialidad de los datos obtenidos en funciones de grabación y/o videovigilancia estriba en aquellos casos en que los mismos son obtenidos mediante grabaciones llevadas a cabo en vehículos privados.

Este tipo de prácticas se están extendiendo cada día más sobre la base de la acreditación de los hechos producidos en los accidentes de tráfico, incidentes con las fuerzas y cuerpos de seguridad, o cualquier otro evento o circunstancia que en un debido momento pueda producirse en la vía pública, y que necesite ser suficientemente probado a la hora de delimitar responsabilidades.

Al hilo de ello, y tal como señala el Comisariado Europeo del Automovil (CEA)[i], que hay quien hace uso de cámaras de grabación desde sus vehículos para acreditar la existencia de actos malintencionados por parte de vecinos o terceras personas.

Con ello se persigue conseguir pruebas determinantes para exigir la correspondiente responsabilidad ante los tribunales.

En principio, la aportación al proceso de las filmaciones, incluso las subrepticias, hechas por uno de sus interlocutores sin saberlo los demás, son válidas, si no están viciadas de mala fe por previa provocación o están manipuladas ofreciendo una secuencia distorsionada, cosa que no concurre por el hecho de que al grabarlas ya se tenga la intención de hacerlas valer en juicio.

Por lo tanto, para que puedan ser utilizadas en un juicio, deben de darse los siguientes supuestos:

  1. Que no atente contra ninguno de los derechos constitucionalmente reconocidos.
  2. Cuando resulte evidente la imposibilidad de demostrar un delito por otra vía diferente a la grabación procedente del uso de una cámara oculta.
  3. Que el contenido grabado ofrezca una realidad absoluta y un delito evidente.

Los supuestos de grabación de imágenes y su posterior aportación como prueba en un procedimiento de reclamación de daños sugiere plantearse hasta qué punto es legal grabar esas imágenes y sobre todo el uso que se pueda hacer de ellas. Distinto es, el saber hasta qué punto los jueces y tribunales aceptarán este tipo de pruebas y el valor que les otorguen.

Su régimen legal aplicable en España, por tanto, presenta serias dudas de legalidad, toda vez , ya que estas imágenes, sobre la base de su propia dinámica de su uso enfocan y graban principalmente imágenes de la vía pública, por la que circulan personas y otros vehículos, y, que,  por tanto, pueden captar a cualquier  viandante o conductor, o, por ejemplo, las matrículas de los coches que circulen a  alrededor o se vayan cruzando con el vehículo equipado con este dispositivo, y que en ese momento, está procediendo a llevar a cabo las grabaciones de tales imágenes sin límite o restricción alguna al efecto.

Grabación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

No puede olvidarse que dichas imágenes constituyen, en definitiva, datos de carácter personal de dichos conductores o viandantes, y consecuentemente con ello, puede afirmarse que los titulares de dichas cámaras instaladas en los vehículos tendrían que cumplir con la normativa vigente tanto sobre grabación de imágenes, como sobre protección de datos de carácter personal, y en este sentido, no hay que olvidar que se trata de imágenes obtenidas en la vía pública, y estas éstas únicamente podrán ser grabadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [ii].

Y, por tanto, se debe considerar que la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que establece, entre otras cuestiones las siguientes:

a). La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.

b). Y que las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.

Por todo ello, sería conveniente una adecuación legislativa que determinara la posibilidad de real de la realización de tales grabaciones dentro de la más estricta legalidad, máxime si se tiene en cuenta, que no estamos hablando sólo de grabaciones domésticas, sino que tienen una finalidad acreditativa, tal como se ha indicado anteriormente, de eventos que normalmente han de ser probados y justificados ante la autoridad judicial, a los efectos de dilucidar las responsabilidades a que haya lugar en derecho.

Y por tanto, su previsibilidad y la seguridad jurídica en su uso, no debe admitir tener que recurrir a la realización de interpretaciones jurídicas forzadas o dispares, teniendo en cuenta que el propio desarrollo tecnológico va a propiciar su utilización, y sin lugar a dudas, se va a convertir en una práctica social cotidiana de los ciudadanos, que los mismos van a asumir con toda normalidad.

De ahí la necesidad de proceder a su regulación, de tal modo, que se garanticen los derechos sobre la intimidad y la protección de datos de carácter personal de terceros, y al mismo tiempo, se dé eficaz cumplimiento a la utilidad social y jurídica que dicha nueva tecnología puede aportar a priori.

Todo ello conduce a la necesidad de delimitar adecuadamente la protección de la imagen, bien como derecho fundamental derivado del artículo 18.1º de la Constitución, bien como dato de carácter personal, sometido en tal caso a la tutela del apartado 4º de dicho precepto constitucional.

[i] Comisariado Europeo del Automóvil (CEA). “¿Grabas imágenes desde tu vehículo?

[ii] En este sentido, el blog de Eurovima. En “Grabaciones de imágenes desde un coche, algo más que una moda, pero … ¿es legal?” 30 de mayo de 2.013.

Grabaciones de imágenes desde un coche, algo más que una moda, pero… ¿es legal?

 

 

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