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La elección parlamentaria del CGPJ : Apunte histórico sobre la realidad de un fracaso

La elección parlamentaria del CGPJ : Apunte histórico sobre  la realidad de un fracaso
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de los jueces.
03/3/2018 06:10
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Actualizado: 02/3/2018 22:17
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La Constitución española de 1978 configuró  un sistema parlamentario basado en la separación «atenuada» de poderes, por lo que no cabe aplicar de manera mecánica, la doctrina clásica de Montesquieu.

La comprensión de ese principio fundamental en el Estado social y democrático de Derecho exigía, en efecto, una relectura del noble francés cuya defunción fue atribuida a un significado político de la época.

Por supuesto, se debe mantener que es necesaria la separación entre el poder ejecutivo y el judicial, pero el poder legislativo, o más concretamente la mayoría parlamentaria en que se sustenta el Gobierno, no cabe duda que se acaba confundiendo con el ejecutivo.

Cabría hablar entonces hablar sólo de un «contrapoder» que funcionalmente se ejercita desde la oposición parlamentaria, pero no del poder legislativo en su conjunto.

Sea lo que fuere, la Constitución española reconoce como único poder unitario al judicial, puesto que cumple dos funciones esenciales en un sistema descentralizado, como es el vigente en España.

Por un lado, el Estado de las Autonomías ha dado lugar a que existan 17 gobiernos y 17 parlamentos de las Comunidades Autónomas, pero la concepción que se desprende de la Constitución es que esta descentralización legislativa y político-administrativa, queda «embridada» precisamente por el poder judicial, integrado, en la expresión constitucional, por Jueces y Magistrados “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”; y que se integran en un solo cuerpo: la Carrera Judicial.

Y todo ello es lógico porque es el Judicial único poder que queda al margen de las ideologías partidistas, y que vértebra realmente a la Nación española.

Por otro lado, la relevancia practica del Poder Judicial se debe también a que se le puede considerar, jurídicamente, como el guardián efectivo del artículo 14 de la Constitución, que proclama la igualdad de todos los españoles ante la ley.

Por supuesto, ese precepto obliga tanto al Gobierno como al Legislativo, pero es el Poder Judicial el que debe aplicar en sus resoluciones que en todo el territorio nacional no haya ningún tipo de discriminación ante la ley entre los ciudadanos españoles.

Contaminación política

Pues bien, para llevar a cabo estas dos funciones primordiales, era necesario garantizar la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes, pues su única «dependencia» lo es frente a la Constitución y a la ley.

Lo que significa que sería imposible hablar de un auténtico Poder Judicial, si se viese contaminado por la política partidista.

Precisamente esa idea fue la que llevó a los constituyentes a definir al Poder Judicial como el único poder reconocido como tal de forma expresa en el texto constitucional, y a configurar un órgano colegiado autónomo que asumiese las funciones de gobierno de los jueces y magistrados.

Nacía así el Consejo General del Poder Judicial; el CGPJ.

Aunque en el proceso constituyente se debatió si la forma de elección de sus miembros debía ser regulada en la Constitución o, por el contrario, convenía dejarlo para que lo hiciese una ley orgánica, que era la tesis de la Unión de Centro Democrático.

Sin embargo, los representantes de los otros partidos que formaban parte de la ponencia, y, especialmente, Gregorio Peces-Barba, representante del PSOE, se inclinaban, en cambio, por constitucionalizar la forma de composición del Consejo, como así ocurrió finalmente.

Pero, cuando se debatía el artículo 122 en el Senado, Juan María Bandrés presentó una enmienda en la que se apuntaba a que todos los nombres de los 20 consejeros debían ser elegidos por las Cortes.

La enmienda fue aprobada sin debate y asumida después por el Congreso de los Diputados con lo que parecía conferirse una legitimación democrática al poder judicial al entroncar con la soberanía popular todos  los componentes del órgano de su máximo órgano de gobierno.

No obstante, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que tuvo que aprobarse con urgencia en 1980 para poder formarse el Tribunal Constitucional, estableció que de los 20 miembros que componen este órgano, serían elegidos «entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales” y los 8 restantes por las Cortes Generales, “en los términos que establezca la ley orgánica”.

Un sistema que fue modificado por la LOPJ de 1985, para establecer que todos los vocales, incluidos así los de procedencia judicial serían elegidos por las Cortes Generales.

El Constitucional dio por bueno el sistema, pero «avisó»

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de julio de 1986, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado por el PP, consciente de la interpretación que se daba al artículo 122.3 de la CE, apuntó que ese procedimiento de elección de los miembros del Consejo pudiera llevar a una interpretación disconforme con la letra y el espíritu de la Constitución a través del reparto de “cuotas” de consejeros entre los grupos parlamentarios.

Añadiendo el Constitución que ello «no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución».

En otras palabras, el Tribunal Constitucional se ponía la venda antes de que se produjese la herida.

Pero la herida se acabó produciendo en elección tras elección de los vocales y no sirvió de nada la venda ante un estado de cosas que se hizo “ingobernable”.

Y así las cosas, llegamos a 2013 con una nueva reforma de la LPOJ y del procedimiento parlamentario de elección de los vocales judiciales, a la vez que se desnaturaliza del órgano constitucional mediante una técnica legislativa aparentemente arbitraria, y, en consecuencia, presuntamente inconstitucional.

Porque, vaciar de contenido muchas de las competencias del Consejo ha supuesto que otros las cumplirán en su defecto, bien desde el Gobierno central o desde las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Lo que no ha contribuido a aumentar la autonomía e independencia del órgano de gobierno judicial.

Además, si nos habíamos cansado de explicar a los ciudadanos que el CGPJ no es el Poder Judicial, que no es la Jurisdicción, resulta incomprensible que el Consejo esté en la actualidad integrado por vocales que, al mismo tiempo, siguen ejerciendo la potestad jurisdiccional.

Por no hablar, en fin, de la situación aberrante, que se puede producir, que un abogado en ejercicio elegido vocal, que acude de vez en cuando al Consejo, decida sobre una sanción disciplinaria o un ascenso al juez que en ese momento pueda estar conociendo de “su” asunto.

Por todo eso, he calificado esta última reforma de la LOPJ como “repelente” por el mismo efecto que tiene  el agua para el aceite.

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