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Ya existe idéntico trato fiscal en las herencias y donaciones para los residentes fuera de UE

Ya existe idéntico trato fiscal en las herencias y donaciones para los residentes fuera de UE
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados.
06/5/2018 06:15
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Actualizado: 06/5/2018 18:33
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Tras la sentencia del Tribunal Supremo nº 242/2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 19 de febrero de 2018, por fin ha desaparecido el diferente trato fiscal en el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones para los residentes de fuera de la Unión Europea (UE).

La sentencia estima el recurso de la recurrente, residente en Canadá, que ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por violación del derecho comunitario por un Estado miembro (España).

Y condenaba a la Administración demandada a que abone a la recurrente la diferencia entre la cuota autoliquidada por el Impuesto de Sucesiones y la que resultaría por aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, vigente al momento del devengo del impuesto, con los intereses legales, desde la reclamación a la Administración.

Antecedente necesario de esta resolución, fue la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑127/12, seguido por la Comisión Europea contra el Reino de España.

En ese fallo se concluyó que España había incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud de los artículos 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (Acuerdo EEE).

Por permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Los artículos 63.1 (TFUE) y 40 del Acuerdo EEE, prohíben la restricción a libre circulación de capitales.

Ante este fallo, España introdujo modificaciones en su normativa interna, lo que llevó a cabo en virtud de la  Disposición Final Tercera de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, por la que se modificó la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Pero las  modificaciones introducidas, solo contemplaron a los residentes comunitarios, dejando fuera a los extracomunitarios, situación a la que ha puesto fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018.

Y así lo razona:

Existe una discriminación de trato para los residentes extracomunitarios

En efecto, la normativa europea discutida considera en principio a los herederos o los donatarios, sean residentes o no residentes, como sujetos pasivos a efectos de la percepción del impuesto de sucesiones y donaciones sobre los bienes inmuebles situados en España.

Por tanto, no existe ninguna diferencia entre la situación objetiva de un residente y la de un no residente que pueda sustentar una diferencia de trato (véase, en este sentido, la sentencia Schumacker, EU:C:1995:31, apartado 37).

Además, cuando una normativa nacional coloca en el mismo plano a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones a los residentes y los no residentes, o a los bienes situados en el territorio nacional y los situados fuera de éste, esa normativa no puede, sin crear discriminaciones, tratar de manera diferente en el marco del mismo impuesto a esas dos categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las reducciones fiscales (véase, en este sentido, la sentencia Arens-Sikken, EU:C:2008:490, apartado 57).

De cuanto antecede resulta que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

La sentencia declara que existe una relación de causalidad directa entre el daño de carácter económico que la recurrente invoca y la aplicación de una norma legal contraria al derecho de la UE

Toma como base la citada sentencia de 3 de septiembre de 2014 del TJUE que declara que se ha producido una infracción del principio de libre circulación de capitales.

La relación de causalidad es directa, en cuanto el daño de carácter económico que la recurrente invoca deriva de la aplicación de una norma legal contraria al derecho de la Unión Europea.

Es la diferencia de trato que supone la aplicación de los criterios de conexión establecidos por la norma estatal, proscrita por el derecho europeo, la causante directa del daño cuya indemnización reclama la recurrente.

Plazo de inicio para formular la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración

Precisa que, la acción para pedir la responsabilidad se inicia, al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, que es cuando expresamente se declara que la ley española ha vulnerado el derecho de la Unión.

Considera, además que la impugnación del acta de liquidación o la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, no son circunstancias que impidan la reclamación de responsabilidad de la Administración.

Por último, destacar que, para el caso que no exista prescripción, también se podría solicitar a la Administración la oportuna devolución por ingresos indebidos.

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