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Ministros o Llarena: ¿Quién tiene razón en lo que al traslado de los políticos presos a Cataluña se refiere?

Ministros o Llarena: ¿Quién tiene razón en lo que al traslado de los políticos presos a Cataluña se refiere?
Fernando Grande-Marlaska, ministro del Interior, Dolores Delgado, ministra de Justicia, Margarita Robles, ministra de Defensa, y Pablo Llarena, magistrado del Tribunal Supremo e Instructor del caso "procés".
19/6/2018 06:15
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Actualizado: 18/6/2018 20:56
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La semana pasada se planteó un debate jurídico de implicaciones políticas sobre cuál ha de ser el centro penitenciario en el que hayan de estar internos los políticos catalanes presos.

El motivo del debate es la distinta opinión de los políticos y del juez de instrucción del caso, Pablo Llarena, magistrado del Tribunal Supremo competente para instruir la causa contra Oriol Junqueras y otros políticos catalanes por los supuestos delitos derivados de los hechos acaecidos en septiembre y octubre de 2017 en Cataluña.

Curiosamente, todos los políticos implicados pertenecen a la carrera judicial o fiscal. Como el ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska, y la ministra de Defensa, Margarita Robles, que son magistrados. O la ministra de Justicia Dolores Delgado, hasta hace poco fiscal de la Audiencia Nacional.

Un hecho insólito que nunca había sucedido de la concurrencia de estos profesionales en un mismo Gobierno.

Los políticos Grande Marlaska, Robles y Delgado atribuyen la competencia para determinar el centro penitenciario de los presos preventivos al juez instructor, Llarena, sin perjuicio de su deseo de que sean trasladados a Cataluña lo antes posible.

Grande-Marlaska dice que el traslado se realizaría si lo autoriza el juez instructor, pues solo es competencia de Instituciones Penitenciarias cuando hay Sentencia, y que los presos están a disposición del órgano judicial cuya opinión habría que evaluar para autorizar el traslado si el Juez no ve inconveniente, opinión manifestada en declaraciones a Onda Cero.

Por su parte, Margarita Robles, en una entrevista concedida al diario El Mundo, además de manifestar su deseo de que sean trasladados a Cataluña, dice que los tiempos procesales los marca el Juez. Y Dolores Delgado, en declaraciones a La Vanguardia, asegura que la decisión es del juez instructor hasta finalizar las diligencias, en que ya estarían bajo la competencia de Instituciones Penitenciarias.

Llarena disiente.

Y afirma que la ubicación de los presos no es competencia del juez instructor sino de Instituciones Penitenciarias. Y se basa, para ello, en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en el artículo 31 del Reglamento Penitenciario, en una sentencia del Tribunal Constitucional, la número 138 de 1986, en un auto del mismo Tribunal, de 28 de Febrero de 2017, en una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1989 y en un escrito del fiscal de 30 de mayo de 2018 en que admite la competencia de Instituciones Penitenciarias.

El problema radica en la insuficiente y deficiente legislación al respecto.

Así, si examinamos el artículo 79 de la Ley General Penitenciaria, éste establece la competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para la dirección, organización e inspección de las Instituciones Penitenciarias.

Es un artículo absolutamente genérico, que no especifica nada en una materia en la que interfiere la distinción fundamental entre presos preventivos y penados, pues la propia Ley, en el artículo 5, establece que el régimen de preventivos tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial mientras que el fin primordial respecto de los penados es el relativo a la reeducación y reinserción social, como dice el artículo 1 de la misma Ley en consonancia con el artículo. 25.2 de la Constitución.

Por lo tanto, de este artículo 79 no se deduce nada definitivo.

En cuanto al artículo 31 del Reglamento, el mismo establece en su número 1 la competencia exclusiva de la Administración Penitenciaria para decidir la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios.

Por lo tanto, la referencia es a los penados que son los únicos objeto de clasificación y consecuente destino, pero no los preventivos que no son objeto de clasificación hasta que no exista sentencia firme condenatoria.

En otro orden de cosas, el número 2 de dicho artículo 31  establece que el centro directivo ordenará los traslados en base a las propuestas al efecto por las Juntas de Tratamiento, el director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las autoridades competentes.

Por lo tanto, la referencia a presos, al hacerla a las Autoridades competentes, implica hacerlo al juez de instrucción del que dependan y al número 3 que dice que los traslados se notificarán si se trata de penados al juez de vigilancia, y si se trata de detenidos y presos, a las autoridades a cuya disposición se encuentren, es decir, al juez de instrucción, como habíamos dicho.

En cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional 138 de 1986 y del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, ambas se refieren fundamentalmente a penados y no a presos preventivos.

Por otro lado, el auto de 28 de febrero de 2017 establece que los constreñimientos personales de las personas internadas en un Centro son consecuencia y no causa de la pena por lo que también se está refiriendo a penados y no a preventivos.

Y en lo referente al escrito del fiscal de 30 de mayo de 2018, con todo respeto, no es ninguna fuente de Derecho.

Falta un precepto legal o reglamentario que determine la competencia

En definitiva como decíamos al principio, el problema radica en la falta de un precepto legal o reglamentario que determine claramente el órgano competente para asignar Centro Penitenciario a los presos preventivos como sí se hace con los penados.

La práctica penitenciaria es, en todo caso, tratándose de presos preventivos, estar a lo que se disponga por los jueces de instrucción o al menos no efectuar nada contra su voluntad dada la disponibilidad de estos presos para que el Juzgado pueda practicar cualquier diligencia que considere oportuna.

Pero sin que pueda olvidarse el artículo 10.2 de la Ley General Penitenciaria, que establece que podrán ser destinados a establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados.

Dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente a aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias de peligrosidad o inadaptación previstas en el párrafo primero respecto de los penados y que implica su traslado a un establecimiento cerrado o departamento especial.

Labor ésta de destino a tales establecimientos que indudablemente es de carácter penitenciario.

Además ha de tenerse en cuenta que por Real Decreto 3482/1983 de 28 de Diciembre, los Servicios del Estado fueron traspasados a la Generalidad de Cataluña en materia de administración penitenciaria.

Y ha de completarse con el Real Decreto 1436 de 20 de junio de 1984 sobre normas provisionales de coordinación de las Administraciones Penitenciarias y con arreglo su artículo 1.1, cada Administración Penitenciaria deberá recibir a todo interno que a requerimiento de la Autoridad Judicial deba permanecer en un establecimiento de su competencia y a todos los penados que por razones de clasificación y destino deban cumplir en su ámbito territorial en aplicación de la legislación vigente.

De aquí se deduce que la autoridad judicial viene referida a los jueces de instrucción respecto de los preventivos sin entrar en la problemática de tramitación administrativa que implicaría el traslado de penados, pues bastaría la mera orden judicial respecto de los preventivos.

No cabe dejar de mencionar la Instrucción 6/2005 de 23 de marzo de 2003 de la entonces Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y que determina las normas de traslado de internos en Centros Penitenciarios pero que no aborda el tema que estamos tratando.

En resumen y en definitiva, todos tienen sus razones y, como sucede en tantos temas jurídicos, la cuestión implica un esfuerzo de completar una auténtica laguna legal que sería de fácil solución con una mera reforma del Reglamento Penitenciario sin necesidad de modificar la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979 pues ello implicaría un acuerdo político por la necesidad de quorum (mayoría política muy difícil de obtener a día de hoy) de modificar la Ley.

El problema fundamental es que una cuestión que debería de ser meramente jurídica incide de una manera directa en sensibilidades políticas.

Se trata en definitiva de quién asume la decisión de trasladar unos políticos presos a Cataluña.

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