Firmas

El Ministerio Fiscal es garante de la legalidad como protector de la víctima

El Ministerio Fiscal es garante de la legalidad como protector de la víctima
05/7/2018 06:15
|
Actualizado: 05/7/2018 00:11
|

Parece de reciente actualidad el análisis del papel del fiscal como garante de la protección procesal de la víctima, cuestionándose si la finalidad pretendida (salvaguardar a la víctima) es alcanzada con la labor del fiscal o si, por el contrario, deben articularse medidas de acompañamiento que garanticen una mayor efectividad.

Lo cierto es que la víctima siempre había sido considerada la gran olvidada del proceso penal (Herrero Tejedor, F.Intervención de la víctima en el Proceso Penal: estudio detallado del marco normativo sobre protección de testigos”) y se alegaba que el proceso se construía sobre la dicotomía Estado-autor del delito, olvidando a la víctima, a la que se relegaba a un segundo plano (Landrove Díaz, G.Las Víctimas ante el derecho español”).

No obstante, en los últimos años la normativa nacional y supranacional ha virado para mirar a la víctima.

Destaca la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que reconoce un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización, y que fue el primer proyecto profundo del legislador europeo para lograr un reconocimiento homogéneo de la víctima en el ámbito de la Unión Europea, germen de la normativa especial posterior.

Posteriormente se produjo la aprobación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo.

ESTATUTO DE LA VÍCTIMA

En este contexto vio la luz la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito, que tiene la vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, y el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la misma y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

Basta un breve análisis de la Ley 4/2015, para ver que el verdadero protagonista en la protección de la víctima es el fiscal, citado hasta en 9 artículos de los 36 que componen la norma.

No obstante, este protagonismo del fiscal no lo es sólo sobre el papel, sino que es una realidad consagrada incluso antes de estas normas.

La función de velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y la asistencia efectiva, se plasma ya en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal desde 1981.

Viene de antiguo pues.

Así, en cada Fiscalía, existe una Sección de «Protección y Tutela de Víctimas», que se articula conforme a las pautas que recoge la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 8/2005, de 26 de julio, sobre el deber de información en la Tutela y Protección de las Víctimas en el Proceso Penal, para asegurar la actuación coordinada de toda la plantilla en esta materia.

Y, en este sentido, destaca en los últimos años la labor desarrollada por la Fiscal de Sala Delegada para la Protección y Tutela de las Víctimas en el Proceso Penal, Doña Pilar Fernández Valcarce, en aras a conseguir tal actuación unitaria de los fiscales en este ámbito, cuyo grado de complejidad y especialización es cada vez mayor.

ACTUACIONES PROCESALES DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA

Baste, a título de ejemplo, tener en cuenta los distintos momentos procesales en los que se llevan a cabo actuaciones que pueden tener incidencia en la victimización secundaria de la víctima, con la producción de nuevos perjuicios derivados de la sujeción a un proceso penal, con los miedos e inseguridades que ello produce:

-Así, es pauta general de las Fiscalías la promoción de la práctica de la prueba preconstituida en los términos de los artículos 433 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), en aras a conseguir reducir al máximo posible el número de ocasiones en los que la víctima debe relatar el episodio vivido (lo que constituye una de las máximas de la Ley 4/2015).

-A su vez, tratándose de víctimas especialmente vulnerables, la labor de la Fiscalía no queda ahí y promueve la incorporación a los autos del denominado “informe de especial vulnerabilidad”, tendente a acreditar de forma objetiva las necesidades de la víctima de cara a su testimonio en el juicio oral (uso de mampara, acompañamiento por una tercera persona u otras), lo que podrá determinar incluso la imposibilidad de que las víctimas puedan testificar en el acto del juicio oral, atendida la posición al respecto del Tribunal Supremo.

Tal línea jurisprudencial estima que, en casos de menores víctimas de un delito, de forma excepcional pueda admitirse que, si existen razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los mismos, a valorar por el Tribunal sentenciador, se impida su declaración en el juicio oral y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías (SSTS 470/2013, de 5 de junio; 598/2015, de 14 de Octubre, por otras).

– Especial celo tienen también los fiscales en la práctica de la declaración de la víctima. El régimen jurídico aplicable a la declaración de la víctima en fase de instrucción y de juicio oral es el que corresponde a los testigos por lo que aquella está sujeta al deber de comparecer, declarar y de decir la verdad.

DISPENSA DEL DEBER DE DECLARAR CONTRA EL IMPUTADO O ACUSADO

Con respecto al deber de declarar, la LECRIM  prevé en el artículo 416 una excepción basada en la relación de parentesco del testigo -la víctima- con el investigado y el acusado, que deriva del art. 24.2 in fine de la Constitución Española  (“La Ley regulará los casos en que por razón de parentesco no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”).

El fundamento de la dispensa del deber de declarar en contra del imputado o acusado con el que el testigo tiene una relación de familia o parentesco es doble: bien la protección de las relaciones familiares, expresada en vínculos de solidaridad (art. 39.1 de la Constitución Española, CE)  bien la salvaguarda de la intimidad del ámbito familiar (artículo 18.1 CE).

Con apoyo en cualquiera de ellos, se sostiene que la dispensa pretende resolver la tensión que experimenta el testigo entre el deber de decir verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el imputado o acusado.

Pues bien, los fiscales velan también para que esta dispensa sea efectivamente advertida a la víctima, asegurando la legalidad de la misma.

Vital es el papel del fiscal en las comparecencias para la adopción de medidas cautelares que puedan redundar en la protección de la víctima, ya sea para resolver sobre la situación personal del detenido (art. 505 LECrim), ya para la adopción de la orden de protección a favor de la víctima (artículo 544 ter LECRIM).

En la fase intermedia, el fiscal, en su escrito de acusación (artículo 650 LECRIM), expresa la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

En la fase de juicio oral la función del fiscal en la tutela de las víctimas se manifiesta en la petición de medidas que tiendan a su protección, como evitar la confrontación visual de las víctimas con el inculpado en los términos del artículo 707 de la LECrim.

Por último, destaca el papel del fiscal en lo relativo al derecho de la víctima a la información. Concretamente el artículo 5.1.m) de la Ley 4/2015, recoge el derecho de la víctima a efectuar una solicitud para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7 del mismo texto.

En atención a ello, diversas actuaciones se han llevado a cabo desde la Fiscalía en este materia, destacando dentro de la esfera de protección en fase penitenciaria las expresas previsiones de notificación consignadas en la Instrucción 1/2017 de la Fiscalía Superior de Madrid, acerca de la protección de testigos y peritos en causas criminales y de la tutela a las víctimas en el proceso penal.

INTERVENCIÓN EN CASOS MEDIÁTICOS

Llegados a este punto, no debe sorprender la sobresaliente actuación del fiscal en casos mediáticos que están de actualidad, en los que el fiscal ha tenido siempre presente la defensa de la legalidad y, a la vez, ya que son perfectamente compatibles, la protección de los derechos procesales de las víctimas, hasta el punto de poder afirmar, sin género de duda, que cubrió todas las necesidades procesales de las mismas, sin que fuese necesario “complementar” esa actuación con otras personaciones adicionales en la causa.

La pregunta que debe realizarse todo el que participe en este debate es la siguiente: ¿hubiera cambiado algo la personación junto al Fiscal de otra acusación “adicional”? La respuesta es conocida y contundente, no.

La indispensable necesidad de asistir a las víctimas en el proceso, velando por sus intereses, no puede ser confundida con el ejercicio de una acusación pública adicional que se separe de los principios que a día de hoy rigen la actuación del Ministerio Fiscal en el proceso, como órgano imparcial y objetivo.

Y, no siendo concebible una acusación pública que no atienda al principio de imparcialidad, no se advierte cuál podría ser el margen de actuación que pudiera tener además de repetir aquello que el fiscal ya hace y tiene obligación de hacer.

Antes al contrario, la duplicidad de acusaciones públicas regidas por los mismos principios necesariamente conllevaría demoras, lo que, en una regulación procedimental como la actualmente vigente (que parecería haber colocado la tiranía de los plazos procesales por encima de la correcta instrucción de las actuaciones y, con ello, una sobreprotección del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en detrimento del derecho de defensa), en definitiva, perjudicaría a todos los implicados en el proceso, empezando por las propias víctimas.

En esta misma línea, se posicionó ya la Ley 4/2015, al introducir en la LECrim el artículo 109 bis, que, después de instituir como regla general para el caso de pluralidad de víctimas que todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación, establece la excepción de que “cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses”.

A su vez, la Ley 4/2015 y la Directiva 2012/29/UE articulan la protección a las víctimas en torno a los derechos de información, participación activa en el proceso, justicia restaurativa y salvaguarda en sentido estricto, por lo que la cuantía de las penas que acabe resultando procedente imponer no integra, en sí misma, el contenido de la protección que debe ser dispensada a la víctima, de tal manera que cualquier pretensión de introducir actores penales con el fin último de buscar penas más elevadas es ajena, en realidad, al auxilio de la víctima.

No obstante, sí que se pueden adoptar medidas que mejoren la protección procesal de la víctima, y que tienen que ver con los medios materiales con lo que los miembros del Ministerio Fiscal cuentan para desempeñar su función.

Lo que recuerda al más que interesante debate que, en torno a la participación de la víctima en la fase de ejecución, tuvo lugar en las Cortes Generales hace ahora 3 años (Ley del Estatuto de la Víctima, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 16 de Abril de 2015). Concretamente, el señor Corcuera Plaza, del Grupo Parlamentario Socialista, realizaba la siguiente intervención: «Además, señorías, convertir a las víctimas en eje de la política penitenciaria es un error ético, pues o es exigirles una imparcialidad y una objetividad imposibles para ellas o es plegarse a una idea de justicia distinta a lo que debería imperar en una sociedad racional».

«A ello hay que añadir que el Estatuto del Ministerio Fiscal, como usted sabe, señor ministro, en su artículo 1 señala que tiene por misión velar por la defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y por el interés público, y en particular el artículo 3.10 le atribuye la función de velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y la asistencia efectiva».

En consecuencia, nosotros entendemos que la mejor fórmula consistiría en que fuera el Ministerio Fiscal quien realizase una audiencia a las víctimas para escuchar sus alegaciones y que en última instancia sea el fiscal quien decida si formula o no los recursos ante la resolución judicial correspondiente».

«Entendemos que esa es la fórmula más coherente con lo que ha venido siendo la normativa en materia penitenciaria desde la restauración de la democracia en nuestro país y que, en consecuencia, no vulnera ninguna de las normas ni principios que, recordemos, establecen garantías y derechos para todos los ciudadanos».

«Da la sensación de que la intencionalidad oculta de este artículo 13, tal y como está formulado, es intentar reparar uno de los principales problemas que hoy se da en materia de ejecución penitenciaria, que es que el ministerio fiscal, muy probablemente por una falta de medios, no puede acometer la función prevista en la normativa que lo habilita para ello».

«Si la actual redacción obedece a una cuestión de falta de medios materiales del ministerio fiscal, debería dotársele de los recursos necesarios para que pueda ejercer su función en lugar de buscar fórmulas extrañas. Nos encontramos ante un grave problema si incluso en la propia ley se condiciona su ejecutividad a la disponibilidad presupuestaria«.

En conclusión, haciendo nuestras las palabras del parlamentario socialista, al fiscal debería dotársele de los recursos necesarios para que pueda ejercer su función en lugar de “buscar fórmulas extrañas”.

Así, habrán de ser bienvenidas todas las medidas que permitan hacer efectivos los derechos de las víctimas y llevar a la práctica las medidas de protección legalmente previstas, posibilitando que quienes tienen encomendada su salvaguarda dispongan de los medios personales y materiales para ello.

UNA PRIORIDAD

Si la protección procesal de las víctimas es, y debe ser, una prioridad que condicione la orientación de futuras reformas, las mismas por supuesto habrán de dirigirse, de un lado, a que el Ministerio Fiscal se encuentre en las condiciones adecuadas para atender a esta función que le es propia, sin duda revisando la adecuación de la plantilla a la actividad que se le demanda, o potenciando la especial formación ya prevista en la Ley con la dotación necesaria para darle todo el desarrollo deseable –desechando de una vez la técnica del coste cero especialmente sangrante en textos como el propio Estatuto de la Víctima, que en su Disposición Adicional Segunda rechaza tajantemente cualquier incremento de dotaciones o gastos de personal destinados a hacer efectiva la salvaguarda proyectada-.

Y, de otro lado, a avanzar en la reducción de la victimización secundaria aún subyacente (en la línea de la “minoración de trámites innecesarios que supongan la segunda victimización” de la Ley 4/2015) explorando fórmulas legales como aquéllas que, cristalizando la interpretación jurisprudencial, tiendan a garantizar que declaraciones de menores de edad víctimas de delitos ya prestadas en sede de instrucción en los elogiables términos del art. 433 LECrim, no hayan de ser reiteradas en el acto del juicio si de ello cabe prever perjuicio para las mismas.

Éstos han de ser los mecanismos que deberán habilitarse para acompañar al fiscal en el ejercicio de su función de protección procesal de la víctima, y no la introducción de un nuevo actor penal que, en definitiva, no llevará a más ni mejor protección que la que ya se le proporciona.

Otras Columnas por Pedro Díaz - Roberto Valverde:
Últimas Firmas
  • Opinión | Los juicios serán preferentemente telemáticos a partir de ahora, según  el Real Decreto-ley 6/2023
    Opinión | Los juicios serán preferentemente telemáticos a partir de ahora, según el Real Decreto-ley 6/2023
  • Opinión | El secreto de la fase de instrucción ha muerto
    Opinión | El secreto de la fase de instrucción ha muerto
  • Opinión | Elección de colegio y patria potestad
    Opinión | Elección de colegio y patria potestad
  • Opinión | CDL – El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (I)
    Opinión | CDL – El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (I)
  • Opinión | ¿A quién defiende el Defensor del Pueblo?
    Opinión | ¿A quién defiende el Defensor del Pueblo?