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¿Funciona la mediación para solucionar conflictos de protección de datos de carácter personal?

¿Funciona la mediación para solucionar conflictos de protección de datos de carácter personal?
Javier Puyol es socio director de Puyol Abogados & Partners. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
13/8/2018 06:15
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Actualizado: 13/8/2018 09:34
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Como ya se viene afirmando de manera generalizada desde hace bastantes años, la solución extrajudicial de los conflictos tiene un papel trascendental y, por tanto, cada vez más decisivo para la resolución de cualquier clase de controversias.

Puede afirmarse que la misma, es en buena parte una consecuencia de la crisis de los modelos clásicos de regulación existentes en nuestro marco jurídico.

Las soluciones extrajudiciales representan hoy en día mecanismos para resolver prácticamente cualquier clase de disputas al margen de los tribunales mediante medios que pretenden ser conciliatorios entre las posiciones enfrentadas de las partes, y ello con independencia de su carácter no judicial.

A ello ha contribuido de manera muy poderosa las exigencias de la Unión Europea, representadas de manera principal por la Directiva 2008/52/CE, la cual ha dado las pautas adecuadas  para introducir en nuestro sistema jurídico diferentes modelos de soluciones extrajudiciales, que permiten básicamente resolver cualquier clase de conflicto entre particulares, y lo que ello conlleva en la reducción del número y el volumen de las causas judiciales, pretendiendo dar una pronta satisfacción y eficaz solución a los intereses de los particulares.

Soluciones extrajudiciales hetero compositivas y autocompositivas

Tal como señala la Fundación Solutio Litis, se pueden dividir las soluciones extrajudiciales en dos grupos, las hetero compositivas y las autocompositivas.

Las soluciones extrajudiciales hetero compositivas son aquellas en las que un tercero imparcial decide una solución vinculante para las partes.

En este grupo encontraríamos la figura del arbitraje, en la que un árbitro dicta el llamado laudo arbitral centrándose en datos objetivos y en las normas que existen respecto del conflicto concreto.

El laudo arbitral con sus especialidades, podría equipararse a la sentencia dictada por un juez, ya que tiene eficacia de cosa juzgada.

En lo que atañe a estas reflexiones, es preciso centrarse en las llamadas “soluciones extrajudiciales autocompositivas”, que son aquellas en las que no existe un tercero supra partes, es decir no hay imposición de la solución por parte de un tercero, sino que son las propias partes las que por sí mismas acuerdan los puntos de encuentro y una solución consensuada.

Son propias de este tipo de soluciones la negociación, la conciliación y la mediación.

La diferencia entre ellas es que mientras que en la negociación sólo entran en juego las partes, en la conciliación y mediación sí que existe un tercero independiente cuya labor es conducir a las partes para que por sí mismas lleguen a un acuerdo.

La diferencia entre conciliación y mediación reside básicamente en el papel más o menos proactivo que asume el tercero neutral que interviene.

Dicha Fundación afirma que para que la mediación sea una solución extrajudicial ello no significa que no pueda estar incluida dentro del proceso judicial, la mediación puede darse en varios momentos del procedimiento, pre procesal como evitación del procedimiento judicial, intra procesal cuando una vez comenzado el procedimiento se entiende que el conflicto podría resolverse por vía de la mediación y es derivado a la misma por el juzgado, e incluso post procesal en la fase de ejecución de la sentencia (mediación entre víctima y penado, mediación penitenciaria)

Ventajas

Centrándonos inicialmente en la figura de la mediación a los efectos del presente artículo, cabe señalar que entre las ventajas más significativas de las soluciones extrajudiciales, y entre ellas la mediación,  se encuentran las siguientes:

a). Una reducción muy significativa de los costes generados frente a los producidos por un procedimiento judicial: se habla que suele ser, dependiendo de los casos, al alrededor de un 76% más económico.

b). Una acusada disminución de los tiempos de resolución del conflicto: mientras un procedimiento judicial puede durar años, con las soluciones extrajudiciales como la mediación, en semanas el mismo puede encontrarse resuelto.

c). En las soluciones extrajudiciales autocompositivas, las propias partes son las que llegan a un acuerdo por lo que no hay una imposición de un tercero, siendo beneficioso para ambas partes el resultado y por tanto el cumplimento del acuerdo cuando se recurre a una solución extrajudicial suele ser muy alto.

d). También cabe señalar, que estas soluciones extrajudiciales autocompositivas son especialmente convenientes en determinados tipos de conflictos en los que las partes buscan confidencialidad.

Nuevo Reglamento de la UE

La mediación en concreto es muy beneficiosa cuando las relaciones entre las partes deben continuar, como es el caso de las controversias familiares o entre vecinos, socios o empresas con vinculaciones más o menos permanentes[i].

Al hilo de todo ello, y como ya de sobra es conocido, el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), es plenamente aplicable en España desde el pasado 25 de mayo.

El Reglamento General de Protección de Datos supone una profunda modificación del régimen vigente en materia de protección de datos personales, no sólo desde el punto de vista sustantivo y de cumplimiento por los sujetos obligados, sino particularmente en lo que afecta a la actividad de supervisión por parte de las autoridades de control que el mismo regula, como así se desprende de la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 5/2018, de 7 de julio.

Protección de datos

Además, la plena aplicación del Reglamento General de Protección de Datos implica la aportación de nuevos conceptos aplicables a la nueva normativa, que no se preveían o no tenían suficiente encaje en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Uno de ellos, especialmente significativo por su singularidad, se encuentra recogido en el apartado 4º del artículo 9 de dicho Real Decreto Ley, en el que se señala expresamente que por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación recibida, por la misma, se podrá remitir dicha reclamación al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, sido designado por el responsable o encargado del tratamiento, o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta, a fin de que den respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.

Para acto seguido afirmar, que dicha Agencia Español tendrá la facultad, igualmente, de poder remitir la reclamación recibida al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación también en el plazo de un mes.

Nueva facultad

Esta nueva facultad, constituye una gran innovación, al preverse por primera vez, la posibilidad de utilizar en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, que solucionen las reclamaciones, incidencias o contingencias que se puedan producir entre cualquier responsable y/o encargado de tratamiento, y el titular de los datos que haya motivado la presentación de una denuncia o reclamación ante dicha autoridad de control.

La introducción de estos nuevos mecanismos, como se ha indicado anteriormente si constituye una auténtica novedad, toda vez que la Agencia Española, hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento (UE) 2016/679, no permitía la solución extra administrativa de los conflictos surgidos entre los indicados responsables y encargados de tratamiento en el ámbito de las competencias que le eran propias, y que obligaba inexorablemente a aplicar las normas del procedimiento que correspondiera en cada caso, sin que cupiera la transacción, o el compromiso con relación a las mismas.

Y habrá por tanto que precisar a qué tipo de solución extrajudicial de conflictos es necesario utilizar en esta materia, máxime si se tiene en cuenta la importancia de la cuantía de las multas administrativas establecidas en la nueva normativa sobre protección de datos de carácter personal.

No obstante, ello, la introducción de estos mecanismos de solución de conflictos necesita de la realización de precisiones importantes, a los efectos de posibilitar la seguridad jurídica que se derive de su aplicación efectiva.

Es evidente, que esta previsión normativa viene a representar en la práctica, la introducción de un mecanismo de mediación, en el sentido técnico de la palabra, en la que se trata de resolver un conflicto surgido en el ámbito de esta materia, sin la necesidad de que por parte de la autoridad de control se llegue a incoar un procedimiento administrativo al efecto.

Indicaciones y parámetros legales

Pero, sin embargo, no se dan las suficientes indicaciones y parámetros legales al respecto.

Por ello, como primer modelo, se debe plantear la posibilidad de acudir a la mediación, y, consecuentemente con ello, se debe precisar y concretar el hecho de que a que normas y reglas de procedimiento se ha de sujetar la aplicación de la misma, o alternativamente, el mecanismo de resolución de conflictos que se determine utilizar.

La determinación de dichas reglas de procedimiento debería estandarizarse y homologarse en todos los casos, a los efectos de garantizar un modo común de proceder en estos casos, así como solventar las muchas dudas que la introducción de esta importante novedad va a traer consigo.

Se hace necesario, asimismo, determinar quién va a ser el mediador, que presumiblemente puede ser el DPD, o por razones de parcialidad o de interés manifiesto en el resultado de dicha mediación, el mismo va a estar por definición excluido de este proceso, pero también es evidente que puede ser un tercero, incluso externo a la empresa, sobre todo en aquellos supuestos en los que dicho DPD no haya sido todavía nombrado.

En este sentido, se debe reflexionar si la formación del DPD en el caso de que ejerza funciones de mediador es de por si suficiente para solventar el problema suscitado, o si debe tener una formación específica en materia de solución extrajudicial de conflictos, y particularmente, un cierto conocimiento sobre la institución de la mediación y de su funcionamiento.

Aquí cabe recordar la posibilidad de poder recurrir a un mediador profesional, y cuales deben ser las pautas de la mediación en el supuesto de que se utilice para solventar un conflicto que tenga por objeto la protección de datos de carácter personal.

Cuestiones por definir

Son muchas las cuestiones que deben ser definidas, unas más evidentes otras, con lugar a dudas, mucho más complejas, así, por ejemplo, y entre otras muchas cabe citar las siguientes:

a). Cuando y en qué supuestos se debe recurrir a la solución extrajudicial de conflictos en materia de reclamaciones sobre protección de datos de carácter personal, y a quien compete decirlo en cada caso.

Cabe afirmar que es conveniente determinar en qué supuestos dicha mediación o solución extrajudicial de conflictos va a tener lugar, si en todos los casos, o solo lo expresamente determinados por la autoridad de control, pero ello determina le necesidad de proceder a su concreción.

b). El plazo de un mes previsto en la propia normativa del Real Decreto Ley, es prorrogable, o constituye un plazo límite para la consecución de un acuerdo extrajudicial.

c). En este mismo sentido, la normativa debería concretar como se ha de llevar a cabo el acuerdo alcanzado.

d). Si dicho acuerdo o solución es alcanzada, quien va a tener las prerrogativas necesarias para proceder a su ejecución, o se va a tener necesariamente que recurrir a falta de un cumplimiento voluntario a la ejecución de carácter judicial.

e). Del mismo modo, parece obligado concretar cómo se va a documentar dicho proceso, y qué validez y en qué supuestos, se va a otorgar a los mismos la suficiente validez por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, especialmente, en los que se haya obtenido un acuerdo transaccional, o exista acuerdo entre el reclamante y el responsable y/o encargado de tratamiento.

Como se evidencia, la introducción de estos mecanismos alternativos de solución extrajudicial de conflictos se juzga muy positivo, pero necesita de evidentes precisiones y concreciones, a los efectos de garantizar su seguridad jurídica, su eficacia, y en definitiva su aplicabilidad[ii].

[i]Cfr.: Solutio Litis S.L. “Soluciones extrajudiciales”.

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