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¿Son los tribunales belgas internacionalmente competentes para conocer de la demanda del Sr. Puigdemont contra el Sr. Llarena?

¿Son los tribunales belgas internacionalmente competentes para conocer de la demanda del Sr. Puigdemont contra el Sr. Llarena?
29/8/2018 06:15
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Actualizado: 03/12/2021 10:54
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Es evidente que la demanda interpuesta por el Sr. Puigdemont y otros contra el Sr. Llarena ante el Juzgado de Primera instancia de Bruselas (sección francófona, Primera Sala) tiene tintes políticos que van mucho más allá de lo meramente jurídico. Los profesionales también sabemos que los cuerpos de la demanda pueden incluir muchas afirmaciones, alegaciones y peroratas pero que, finalmente, lo que importa es lo que se pide, el “suplico”.

Vayamos pues al derecho y dejemos la política para los políticos.

Lo que específicamente se reclama por el Sr. Puigdemont y otros es la condena del Sr. Llarena a abonar una indemnización a los demandantes, por los daños y perjuicios derivados de unas declaraciones públicas realizadas por éste durante un acto público en Oviedo en el mes de febrero de 2018.

Dado que no es una acción que deriva de una relación contractual entre las partes, podemos concluir que se trata de una acción en responsabilidad civil extracontractual (en nuestro Código Civil, recogida en el artículo 1902, citado en la demanda al pretenderse la aplicación del derecho español).

Ni que decir tiene (y aunque a veces pueda no parecerlo) que Bélgica pertenece a la Unión Europea y la normativa comunitaria en material procesal y sustancial es plenamente aplicable en aquel país.

La regla básica de competencia internacional a nivel europeo es la del tribunal del domicilio de la persona a la que se demanda (articulo 4.1 del Reglamento UE 1215/2012).

Excepcionalmente, la misma norma establece foros adicionales en determinadas circunstancias y según los casos. Así, en el supuesto de acciones por responsabilidad no contractual (lo que el Reglamento denomina “materia delictual o cuasi delictual” en su artículo 7.2), la demanda puede también interponerse en el «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”.

Por supuesto, en aplicación de la regla del artículo 4.1, los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de esta acción. Pero, ¿lo es también la jurisdicción belga?

En principio se puede pensar que el lugar de ese hecho dañoso es donde el Sr. Llarena habría cometido el ilícito civil, es decir donde efectuó las declaraciones que provocaron el daño a los demandantes. Este lugar no es otro que Oviedo, por lo que esta regla apuntaría nuevamente a España y no abriría la puerta de los tribunales belgas.

Sin embargo, la jurisprudencia del TJUE, interpretando los antecedentes normativos del actual Reglamento 1215/2012 había venido indicando que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» debe entenderse referida, al mismo tiempo, al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante del mismo, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares (TJUE, Mines de Potasse d’Alsace, 21/76, Henkel, C‑167/00, DFDS Torline, C‑18/02).

Esto abriría la puerta a los tribunales de cualquier estado en los que el acto dañoso haya efectivamente producido un daño al demandante.

Pero, ¿es éste país Bélgica?

Hay que entender que las reglas especiales añadidas al principio general del domicilio del demandado son como tales de carácter excepcional y necesitan, como dicen las sentencias Bier, Dumez France o Tracoba, que la opción que se ofrece así al demandante no puede extenderse más allá de las circunstancias particulares que la justifican, so pena de vaciar de su contenido el principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio; y de llegar a reconocer, fuera de los supuestos expresamente previstos, la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, que el Convenio consideró de un modo desfavorable al excluir la aplicación de disposiciones nacionales que prevén tales fueros de competencia respecto a demandados domiciliados en el territorio de un Estado contratante (sentencia Marinari 364/93).

Esta última sentencia aclara que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar.

Así, la sentencia Kronhofer 168/02 nos dice que el domicilio del demandante no puede identificarse per se con el lugar donde éste ha sufrido el daño.

Más recientemente, la sentencia TJUE Universal Music 12/15 ha indicado que no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.

La clásica sentencia Shevill 68/93 (citada hábilmente en la demanda) indica que, en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, en el sentido de que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

Sin embargo, cabe pensar que esta interpretación habría sido superada y no sería aplicable en este caso ya que: a) la información se difunde ya no en papel, sino globalmente a través de Internet; y b) la acción se dirige contra el autor de las declaraciones, no contra quien las difunde, que son numerosos medios de comunicación, de los que el autor no es responsable.

En general, se considera que es preciso que exista un vínculo lo suficientemente importante y sustancial entre el Estado y la manifestación del daño sufrido por el demandante, sin que sea suficiente que se trate de su lugar de residencia o su domicilio.

Existen, en definitiva, serias dudas para poder afirmar que Bélgica sea el lugar donde se haya producido el hecho dañoso a los efectos del Reglamento 1215/2012.

No hay que olvidar además que, según la información que se dispone por la prensa, el Sr. Puigdemont no habría aún regularizado su situación residencial en Bélgica, y parece que con toda seguridad no lo habría hecho cuando se produjeron las declaraciones del Sr. Llanera y el consiguiente presunto daño. Cuando se presentó la demanda, el 5 de junio, el Sr. Puigdemont se encontraba en Alemania.

De esta manera, la competencia judicial internacional apuntaría aún menos a Bélgica.

En cualquier caso, y dado que la cuestión no puede resolverse directamente acudiendo a la jurisprudencia existente, no es descabellado pensar que este asunto pueda acabar en el propio TJUE, mediante una cuestión prejudicial que podrían plantear incluso los propios demandantes.

¿Será éste uno de sus objetivos políticos?

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