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A la igualdad de género por la burocracia

A la igualdad de género por la burocracia
Carrera de San Jerónimo, en Madrid, donde se halla el Congreso de los Diputados, generador de las leyes que crean las disfunciones de las que habla en su columna el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Alfonso X "El Sabio", Jorge Jiménez Leube ([email protected]).
28/12/2018 06:15
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Actualizado: 27/12/2018 21:49
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En pocas cuestiones como la legítima aspiración a la igualdad de género y las políticas públicas orientadas a conseguirla podemos encontrar un riesgo tan evidente hacia la deriva burocrática que lleva a la ineficiencia y el despilfarro.

En España, en cuanto alguna administración pública elabora y dota de presupuesto cualquier Plan o Proyecto, agita un avispero de entidades controladoras y de órganos de distintas administraciones, siempre dotados de competencias supletorias o transversales: por cada órgano que realiza un trabajo útil hay al menos otros dos que trabajan en su control, su observación o su  mera glosa.

¿No estás de acuerdo con esta afirmación?

Pregunta a cualquier funcionario de Administración Local (con habilitación de carácter estatal): tras las diversas reformas las políticas municipales están tan controladas y burocratizadas que los secretarios de Ayuntamiento y los interventores que están obligados a dar cumplimiento a esos controles están, literalmente, al borde de un ataque de nervios.

Además, los “problemas competenciales” no sólo afectan al dictado de disposiciones generales y reglamentos, sino también a su interpretación y a su aplicación.

Hoy en España antes de ejercer una competencia (es decir, antes de hacer algo útil) conviene redactar un Preámbulo que nos permita dar cumplidas explicaciones respecto a “las competencias” que se pretende estar ejerciendo.

En España hoy es recomendable poner la venda antes de la herida.

¿Sabrías distinguir con claridad entre el concepto de competencia concurrente, competencia activa, competencia supletoria, competencia preferente, competencia prevalente, competencia transversal…?

Pues ten en cuenta que aquí ya nadie discute sobre los aciertos de las concretas políticas públicas.

En España no se critica ya el contenido de regulación alguna, porque toda la discusión se ha desplazado hacía esta barroca cuestión de las competencias.

Ya no se discute sobre lo que se regula: sólo se discute sobre quien debió y quién pudo hacerlo. 

La potestad normativa general del Estado (reconocida en los arts. 66.2 CE y 149.3 CE.)  es el principal instrumento de garantía de unidad del ordenamiento jurídico.

El Estado goza de una potestad normativa de carácter general que le permite dictar normativa sobre cualquier materia, por lo que, en ausencia de derecho autonómico, la cláusula de “supletoriedad” del derecho estatal se convierte en un título universal atributivo de competencias a favor del Estado.

Y así se entendía, hasta que en 1991 (STC 147/91)  el Tribunal Constitucional(TC)  entendió que hay que considerar viciadas de incompetencia, y por ello nulas, las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio respecto de las materias que sean de la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas.

CLÁUSULA DE SUPLETORIEDAD

Para el TC desde 1996 (STC 118/96), el presupuesto de aplicación de cláusula de “supletoriedad” que la Constitución establece a favor del Estado no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna,  ya que la cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia que la autonomía tiene competencias.

Pero claro, esta regla es de muy difícil aplicación en el caso de las denominadas “materias transversales”, que deben ser tenidas en cuenta en todas las regulaciones y respecto a las que todas las administraciones, de todos los territorios, tienen competencias “activas”.

El mejor ejemplo lo encontramos en la protección de la igualdad de género.

Con la intención de ampliar su efectividad, aunque bajo un planteamiento evidentemente ingenuo, el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres estableció que “el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos, y que las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas…”.

Pero al promulgar esta Ley estatal, el legislador no pudo imaginar a lo que llevaría su aplicación bajo la interpretación constitucional del mencionado principio de subsidiariedad…

Resulta que en muchos Estatutos de autonomía, como el de la Comunidad de Madrid (artículo 26.1.25) no hay posible “laguna” respecto a la atribución de competencias en materia de igualdad de género.

AVISPERO COMPETENCIAL

Bajo diversas redacciones los Estatutos atribuyen a la Comunidad Autónoma «la competencia exclusiva en materia de promoción de la igualdad respecto a la mujer, que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural».

Es decir, que esta Ley al establecer un nuevo título competencial para todas las administraciones dotó (a todas ellas y a los particulares) de nuevas armas para impugnar las ajenas regulaciones, agitando así, nuevamente, el “avispero competencial”.

Y eso trajo consecuencias.

Miles de ciudadanas y de ciudadanos resultaron perjudicados.  

Atónitos, contemplaban como resultaban impugnados y suspendidos de aplicación múltiples Planes y Proyectos: diversos instrumentos de ordenación del territorio andaluces, el Reglamento estatal de Costas (STS 27/10/2016, Número de Recurso: 929/2014, N° de Resolución: 2319/2016), o el Plan General de municipios madrileños en desarrollo.

Miles de viviendas paralizadas, cientos de proyectos congelados o seriamente, inversiones millonarias cuestionadas…

Para la legislación de desarrollo y para la jurisprudencia interpretativa de esta Ley, el obligado cumplimiento, de manera «activa», del mandato de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística convierte en necesaria y preceptiva la previa aprobación de un “informe de impacto de género”.

Pero, ¿cuándo resulta de aplicación (subsidiaria) este artículo 15 de la Ley de Género?

¿En qué autonomías?

¿Para qué planes y proyectos de ordenación territorial y urbanística es necesario aprobar un informe de impacto de género?

¿Qué consecuencias tiene su posible omisión? La omisión de adjuntar el informe de género paralizaba y judicializaba importantes planes y proyectos…

EL «BUENISMO» DE LA LEY DE IGUALDAD

El “buenismo” de la Ley  Orgánica de Igualdad de 2007, amplificado por el  del resto de su dispersa normativa de aplicación, había activado una nueva disputa sobre conceptos competenciales que por su carácter transversal, afectaban ahora a atribuciones y materias ya anteriormente pacificadas mediante sentencias.

Pero, ¿esto beneficiaba en algo a la igualdad entre los géneros o al interés público que orienta a la ordenación del territorio?

Finalmente el TS resolvió: La STS 10/12/2018 (Nº de Resolución: 1750/2018 Nº de Recurso: 3781/2017) ha sentado la doctrina de que la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de elaborar un informe de impacto de género.

El principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, pero no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.  

¿Por qué exigir un estudio de impacto de género cuando no existen desigualdades de partida en relación a la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres y no se prevea modificación alguna de esta situación?

Con los debidos respetos y en términos de defensa expreso expresa oposición a los títulos competenciales transversales, a los preámbulos de las leyes que explican su propio ámbito competencial, a las sentencias que sientan barrocos y cambiantes “conceptos constitucionales” y a la pérdida de tiempo y dinero en la discusión de cualquiera de las anteriores.

La burocracia adora la emisión de cualquier tipo de informe previo, necesario y preceptivo; la burocracia adora cualquier discusión competencial porque todo eso retarda su actividad y legitima su incompetencia, justificando la ausencia de resultados.

Para proteger efectivamente el mandato de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres debemos huir de la burocracia paralizante.

¿Volvemos a los principios?: una Administración, una competencia.  

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