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¿Continúa siendo “especial” la relación laboral de los abogados con el registro de entrada de los trabajadores?

¿Continúa siendo “especial” la relación laboral de los abogados con el registro de entrada de los trabajadores?
Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.
Las exigencias de llevar un registro diario no admite más peculiaridades que aquellas que en su caso decida el Ministerio de Trabajo
14/5/2019 06:15
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Actualizado: 13/5/2019 20:52
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La reciente entrada en vigor del artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, sobre el registro de la jornada, plantea un interrogante no menor respecto de su aplicación a los abogados que prestan servicios mediante contrato laboral en un despacho profesional.

Como se sabe, dicho precepto impone al empleador un control del horario de inicio y fin del trabajo diario del abogado contratado, debiendo someterse a negociación la concreta fórmula para hacerlo, así como conservarse durante cuatro años esos datos, so pena de sanciones en cuantías nada desdeñables.

Aunque esta misma norma apele a la “flexibilidad horaria” para atenuar sus rigores, lo cierto es que solamente se proyecta sobre el trabajo a distancia y la conciliación de la vida familiar y laboral, que prevé el artículo 34, 8 del Estatuto de los Trabajadores.

Las exigencias de llevar un registro diario no admite más peculiaridades que aquellas que en su caso decida el Ministerio de Trabajo y los representantes sindicales y empresariales -no los colegiales, omitidos por cierto en la ley-, tal y como dispone el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Así las cosas, cabe preguntarse si esta reforma altera o no el reconocimiento de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos.

Es declarada por la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y reglamentada por medio del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.

Naturaleza laboral

Estas disposiciones, de origen comunitario, imponían hasta ahora una regulación específica y diferenciada de la relación laboral común -la recogida en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo-, de los abogados vinculados a su empleador por vínculos de naturaleza laboral.

Esto es en razón de determinadas circunstancias “que se concilian o avienen mal”, dice el preámbulo reglamentario, con la ordenación de la relación laboral común que se contiene en el Estatuto de los Trabajadores.

Entre tales especialidades se contempla en esa normativa el reconocimiento expreso a los abogados de “un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo”.

Además que deberá partirse siempre de la singularidad de la regulación de su tiempo de trabajo, “en la medida en que la realización de la actividad profesional de los abogados requiere, por parte de éstos, disponer de un mayor margen de flexibilidad en la utilización y distribución del mismo”, como se recuerda en este decreto.

Sobre el concreto tiempo de trabajo, el artículo 14 del R.D. 1331/2006, señala que “será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Si bien “a efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes”.

Pudiéndose incluso distribuir de forma irregular a lo largo del año dicha jornada laboral del abogado para asegurar el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales.

Por consiguiente, con la promulgación de esta obligación de registro diario de la jornada a los despachos de abogados no solo se complica en la práctica extraordinariamente lo previsto para esta relación laboral especial.

Se podría poner en entredicho, al no precisarse ninguna especificidad en la nueva regla, que sin duda está más concebida para sectores distintos a los de la abogacía, y desde luego de régimen laboral común, no especial.

La casuística que dificulta la aplicación del registro de jornada a partir de ahora es notable.

Pensemos en el letrado contratado que deba aguardar al comienzo de una vista más allá de su horario de trabajo, o la prolongación de esa comparecencia judicial durante ese período adicional, o cuando la actuación judicial se produce fuera de la localidad donde radica su despacho…

¿Cómo es posible cuadrar en estos casos las jornadas laborales fijadas en el contrato de trabajo con intervenciones profesionales que la propia legislación especial considera tiempo de trabajo normal y nunca unas horas extra?

Peculiaridades de la profesión

Lo propio sucede cuando, ante la inminencia de un señalamiento o de un vencimiento, se deben dedicar horas y más horas delante del ordenador para acabar de terminar cualquier escrito procesal de cierta enjundia.

En estos casos, los letrados conocemos que no hay excusa horaria que valga, porque, como dejó dicho el laureado golfista sudafricano Gary Player, “cuanto más entreno, más suerte tengo”.

Lejos de los abusos que todos conocemos que se producen en este ámbito, y que desgraciadamente afectan con mayor intensidad a los jóvenes letrados sometidos a empleadores insensibles y guiados exclusivamente por la cuenta de resultados, y de aquellos otros modelos profesionales rayanos en el fraude por los que se oculta una relación laboral en contextos societarios; lejos de todo ello, decimos, debe imperar el sentido común y la configuración de un sistema de registro de jornadas sensato.

Este sistema de registro debe permitir acoger las singularidades de la abogacía, que no son en modo alguno equivalentes a las del régimen común, porque el abogado, aunque esté contratado laboralmente, no deja de ser un profesional liberal.

Este no debe supeditarse a mecanismos de control previstos para otros trabajadores mucho más ligados a su empresa por su organización y dependencia, así como por la naturaleza común de su desempeño.

De no hacerse de este modo, y no acomodarse la nueva regla de registro a las condiciones particulares de la abogacía, no solo deberemos cuestionarnos la relación especial declarada por Ley, que quedará vaciada de contenido real.

Habremos de valorar la aplicación del criterio de especialidad de las leyes para la resolución de este singular conflicto normativo. 

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