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Identificados los «agujeros negros» provocados por el COVID-19 en nuestras relaciones con la Justicia y las Administraciones Públicas

Identificados los «agujeros negros» provocados por el COVID-19 en nuestras relaciones con la Justicia y las Administraciones Públicas
Sobre estas líneas, la autora de la columna, Marta Vidal Crespo, socia del Departamento Administrativo de Monlex Abogados.
22/3/2020 06:35
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Actualizado: 21/3/2020 19:20
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Es por todos conocido ya que, mediante el Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo modificado por el Real Decreto 465/2020, de 18 de marzo, quedan suspendidos los plazos procesales, y también los plazos administrativos, con las excepciones que se indican.

Esta medida, que a priori puede parecer sencilla, va a suponer que, en la práctica, se generen situaciones de incertidumbre en nuestras relaciones habituales con las Administraciones Públicas y con la Administración de Justicia, que, además se van a extender en el tiempo una vez finalizado el Estado de Alarma.

Intentaremos ofrecer nuestro punto de vista, desde una aplicación práctica en lo que nos afecta como promotores de autorizaciones, de licencias urbanísticas, como afectados por procedimientos sancionadores, en caso de pretender formular alegaciones a reglamentos, planeamientos, o de participación en procedimientos de contratación con el sector público, etc.

SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES 

Se suspenden términos y se interrumpen todos los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos jurisdiccionales, reanudándose los plazos en el momento en que finalice el Estado de Alarma.

En lo que esto nos afecta como colectivo, queremos destacar la excepción prevista en el apartado cuarto de la disposición segunda del Real Decreto 463/2020, que permite que el juez, de manera motivada, pueda acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes del proceso.

El sector turístico es un sector evidentemente vulnerable ante la situación de crisis que nos afecta, de resultados y, es más, la duración de esta situación es incierta.

Entendemos que las empresas que presenten justificación suficiente, por ejemplo, de índole económica, pudieran solicitar al juez o tribunal la continuación de procedimientos de recobro de cantidades, o de resolución de procedimientos contencioso administrativos relacionados con la tramitación de licencias u otras cuestiones administrativas judicializadas, en casos por ejemplo, en que la viabilidad económica de la empresa se viera seriamente comprometida, o que pudiera generar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Esta decisión (que será de apreciación discrecional por parte el Juez o Tribunal) deberá estar, por supuesto, justificada con literatura y documentación adecuada y suficiente.

SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS 

La misma medida de suspensión se adopta en relación a la suspensión de términos y la interrupción de plazos de las tramitaciones de procedimientos de las entidades del sector público.

La excepción a la regla general se establece para los propios procedimientos que guarden relación directa con el Estado de Alarma, con especial exclusión de los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización a la Seguridad Social, así como a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial ni a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Entendemos, por tanto, que es esta una obligación dirigida a la Administración, no al ciudadano.

También se establece la regla de que los procedimientos puedan continuar, mediante resolución motivada, dictando las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado.

TRES REQUISITOS

1.- Necesidad de resolución motivada, que deberá ser notificada al interesado.

2.- Justificada en evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado, con su manifestación de conformidad.

3.- Casos en que el interesado manifieste su conformidad a que no se suspenda el plazo.

En lo que esto nos afecta como colectivo, debemos destacar las siguientes consideraciones:

Primera.- Dies a quo y dies ad quem

Esta suspensión de procedimientos judiciales y administrativos rige desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, es decir, desde su publicación en el BOE que se produjo el 14 de marzo sobre las 22 horas.

Deberemos anotar esta circunstancia, y tenerla presente durante el resto de duración de nuestro procedimiento una vez finalice el Estado de Alarma.

Para cada uno de nuestros procedimientos, y especialmente a efectos de caducidad, deberemos computar la fecha de inicio, descontando las suspensiones previas que pudieran haberse acordado, y aplicar un paréntesis en el cómputo del plazo desde el mismo día 14 de marzo, hasta el día en que finalice el Estado de Alarma.

Segunda.- Paralización de plazos, no de presentación de escritos

Debe tenerse en cuenta que lo que se ha acordado es la suspensión de plazos y de términos administrativos, no de toda la actividad administrativa.

Me refiero con ello que la presentación de los escritos que consideremos necesarios ante las Administraciones públicas pueden seguir presentándose con total normalidad y con carácter no preceptivo, sin que ello afecte a la suspensión administrativa de los plazos, en las condiciones referidas en lo expuesto en el apartado segundo anterior de este escrito.

Tercera.- Procedimientos iniciados a solicitud nuestra

En caso de que no queramos que la Administración suspenda un procedimiento administrativo que nos resulta de interés, por ejemplo, petición de licencias urbanísticas, podríamos solicitar el órgano sustantivo la continuación de nuestro procedimiento, en base a lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional tercera del RD 463/2020.

La presentación del escrito no operaría entendemos de forma automática, pues requeriría de una resolución motivada de la Administración competente de acuerdo al Real Decreto al que nos venimos refiriendo.

También es importante subrayar que se permite es dictar los actos de ordenación y de instrucción estrictamente necesarios para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento.

Subrayar pues que no se considera la posibilidad de que los procedimientos puedan ser resueltos.

Así, se podría instar de la Administración competente la adopción de una resolución de continuación de los actos de instrucción y ordenación del procedimiento, alegando las circunstancias concurrentes de evitación de perjuicios graves en nuestros intereses por la paralización del procedimiento.

En cuanto a los efectos del silencio, entendemos que la falta de resolución de esta petición tendría un sentido desestimatorio, es decir, que nuestro procedimiento urbanístico se mantendría suspendido a los efectos del plazo de resolución en caso de no recibir en tiempo y forma resolución favorable a la continuación de la instrucción y ordenación del procedimiento administrativo.

Cuarta.- Procedimientos iniciados de oficio

En el caso de procedimientos iniciados de oficio (sancionadores, declaraciones de ruina, de bajas temporales o definitivas de establecimientos turísticos, etc), quedan suspendidos por el Real Decreto 463/2020, y entendemos que no podrían continuar en ningún caso, pues difícilmente la Administración va a evitar con la continuación de ese procedimiento (de efectos desfavorables al interesado, por definición), perjuicios graves en nuestros derechos e intereses.

En cualquier caso, de adoptarse esta resolución, debería ser expresa y motivada, y sernos notificada a los efectos de que manifestáramos nuestra conformidad.

No deberíamos por supuesto manifestar conformidad a procedimientos que nos sean desfavorables.

Cualquier resolución contraria a lo expuesto resultaría impugnable con éxito, por resultar manifiestamente contraria a lo establecido en el apartado tercero de disposición adicional tercera del RD 463/2020.

Quinta.- Procedimientos de modernización de establecimientos hoteleros

En algunas comunidades, como la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se han establecido medidas para la modernización de establecimientos hoteleros, que deben iniciarse por parte de los interesados sometidos a un término temporal concreto, por ejemplo, de dos meses o dos años desde la publicación de la Ley que los regula.

Entendemos que este término queda automáticamente suspendido por el Real Decreto 463/2020, por lo que, desde el día 14 de marzo hasta el día que finalice el Estado de Alarma este plazo ha de entenderse interrumpido y, por lo tanto, automáticamente reanudado (en los días que haya durado la situación de Estado de Alarma) una vez esta situación haya finalizado, y así se haya publicado en el BOE.

Sexta.- Prescripción y caducidad

Es sabido que los procedimientos están sujetos a caducidad (han de resolverse y notificarse en el plazo legalmente establecido) y que los derechos y deberes están sujetos a prescripción (deben ejercerse dentro del plazo establecido al efecto).

Pensemos en sanciones en materia turística o urbanística. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones quedarán también interrumpidos durante la duración del Estado de Alarma.

Esto supondrá un esfuerzo adicional y futuro en todos los expedientes presentes o futuros que se inicien por infracciones, pues al defender la prescripción de la acción, o la caducidad del procedimiento, deberemos tener siempre presente el plazo de “agujero negro” que se ha producido durante el Estado de Alarma.

Séptima.- Notificación de resoluciones adoptadas antes de ser decretado el Estado de Alarma

Entendemos que, al no contemplar el Real Decreto la posibilidad de resolver procedimientos, sino de dictar actos de instrucción y ordenación en las condiciones señaladas, no procedería la notificación de resoluciones de procedimientos (con las excepciones de procedimientos relacionados estrechamente con la situación de Alarma, los laborales y de seguridad social y los tributarios con sus especialidades).

Entendemos que esa imposibilidad de dictar resoluciones rige incluso en el caso de haber sido dictadas con carácter previo a ser decretado el Estado de Alarma.

En cualquier caso, cualquier notificación que se produjera debería entenderse practicada en día inhábil, es decir, que empezaría a contar el plazo concedido una vez finalizara el estado de alarma.

Octava: Afectación de la suspensión de términos y plazos en procedimientos de concurrencia competitiva o de alegaciones a ordenanzas, reglamentos o planeamientos urbanísticos publicados en los Boletines oficiales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto

Se plantea también por algunos de nuestros clientes la pregunta de si la suspensión de plazos y términos afecta también a los procedimientos de concurrencia competitiva, de alegaciones a ordenanzas, reglamentos, planeamientos urbanísticos, de concursos públicos, etc. publicados en los diarios oficiales con anterioridad a la entrada en vigor del Estado de Alarma.

La respuesta debe ser afirmativa, pues no se encuentran estos supuestos en ninguna de las excepciones establecidas con carácter de númerus cláusus en la disposición adicional tercera del RD 463/2020

Esperemos que estas notas hayan servido a la aclaración de dudas frecuentes, y nos ponemos a su disposición no ya como siempre, sino mucho más que nunca en esta difícil situación para todos

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