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Alarma y excepción, terrenos colindantes: Análisis técnico acerca de la idoneidad del instrumento

Alarma y excepción, terrenos colindantes: Análisis técnico acerca de la idoneidad del instrumento
El autor, Javier González Gutiérrez, el fiscal tutelado de la Fiscalía Provincial de Cáceres. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
10/4/2020 06:30
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Actualizado: 10/4/2020 02:21
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La pandemia generada por el COVID-19  ha supuesto, para toda la Comunidad Internacional y, especialmente para la Comunidad Europea, una crisis sin precedentes cercanos en el tiempo y que ha requerido, en consecuencia, la adopción, en cada país, de las medidas más extraordinarias que tienen a su disposición; así como mecanismos anti-crisis que traten, en el mejor de los casos, de aliviar sus efectos.

Si analizamos, desde un punto de vista técnico-jurídico, las medidas adoptadas por nuestro estado, hemos de movernos en un marco constitucional muy parco, concretamente, los artículos 55 y 116 de nuestra Carta Magna, que se ven desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio; la cual detalla de forma más exhaustiva cuales son los mecanismos especiales que pueden emplearse para combatir situaciones de especial gravedad; concretamente, sus premisas; es decir, procedimientos de adopción, competencia y contenido; destinándose los artículos cuatro a doce, a regular el estado de alarma, que ha sido la herramienta escogida para la lucha contra el coronavirus y es ya, para todos nosotros, compañero indiscutible de ésta cuarentena.

El Gobierno, mediante Real Decreto, acordó establecer en España dicho estado excepcional al amparo del supuesto previsto en el artículo 4.b) de la Ley Orgánica antes mencionada; que habla de “Crisis sanitarias…, epidemias y situaciones de contaminación graves”; visto desde éste punto de vista, la circunstancia legal habilitante es indiscutible; sin embargo, existen ciertos entresijos complejos en las medidas adoptadas; por entender que pueden desbordar los límites del Estado de Alarma.

Una de las diferencias que éste instrumento presenta con sus “hermanos mayores” (Excepción y Sitio) es la imposibilidad de las propias autoridades de acordar supresión alguna de derechos fundamentales y libertades ciudadanas; sí estando, por el contrario, habilitados para sentar algunos límites y; más concretamente, a la libertad de movimiento y circulación (artículo 11.letra a), Ley Orgánica 4/81); es decir, la libertad de deambulación como extensión de la personal prevista en el artículo 17 de la Constitución.

Es una cuestión que a algunos juristas nos levanta dudas si se pone en relación con el artículo 20 de la misma Ley Orgánica, que, referido ya al Estado de Excepción, habla específicamente de la prohibición de circulación de personas “en ciertas horas y lugares”; así como la habilitación de las fuerzas y cuerpos de seguridad para requerir a los ciudadanos a justificar sus desplazamientos; por tanto, ¿ante qué situación nos encontramos?; ya que, basta leer el propio texto del Decreto, así como sus sucesivas actualizaciones y algunas órdenes complementarias para ver que es de ésta manera como se está conduciendo la autoridad; es cuestionable si el título habilitante es bastante o no.

De igual modo, también ha llamado la atención de muchos la publicación en el BOE del pasado 28 de marzo de una Orden del Ministerio de Sanidad; en relación con determinadas cuestiones de carácter digital; que llega a causar fricción, al menos desde mi punto de vista, con el Secreto de las Comunicaciones que el artículo 18.3 de la Constitución ampara y protege “salvo resolución judicial”; ya que, el hecho de que puedan efectuarse requerimientos a entidades telefónicas para que faciliten datos que auxilien a un estudio estadísticos sobre los desplazamientos de los ciudadanos a través de la geolocalización de sus teléfonos es una cuestión grave, aún cuando se haga referencia al carácter anónimo de ésos datos.

El propio Tribunal Constitucional sostiene ya, desde hace tiempo, una doctrina bastante sólida  consolidada en relación con este derecho fundamental; señalando que viene a establecer un halo de protección dual; es decir, tanto de los comunicantes, como del objeto de dicha comunicación e, indudablemente, ésa geolocalización se constituye por datos, coordenadas, emisiones y códigos que pueden determinar donde radicaba una persona en un momento dado; debiendo entenderse que ésa información se haya amparada por éste derecho fundamental y; por tanto, no es justificación bastante un simple estudio de estadística de desplazamientos; no es una cuestión, al menos en puridad, de salud pública, que es la vicisitud que justifica las medidas excepcionales.

Debiendo añadir, que la propia Ley Orgánica no hace referencia específica a la limitación de este Secreto, sí en su artículo veinte a medidas restrictivas de los derechos del artículo 18 de la Constitución; si bien, en el seno de la regulación, nuevamente, del Estado de excepción; como también refiere la propia Constitución en el apartado 1 de su artículo 55 de forma explícita.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO

Considero de interés; por último, reflexionar acerca del apartado 6º del artículo 116 de nuestra Constitución, último pero no carente de importancia, ya que, después de hacer referencia a los estados excepcionales, el mismo viene en recalcar que ninguna de éstas situaciones dejan sin efecto el “principio de responsabilidad del Gobierno y sus agentes”; en una interpretación extensiva; en tanto que hablamos de un precepto vinculado con derechos y libertades fundamentales; desde una postura rigurosa; la responsabilidad no es un elemento exigible siempre “ex post”, al contrario; éste principio también requiere y precisa para su integridad de una transparencia constante e ininterrumpida; existan o no circunstancias extraordinarias; porque es, en definitiva, una garantía más para los propios ciudadanos.

Nuestra Carta Magna fue redactada con gran inteligencia legislativa; porque aún pudiendo preverse que el estado iba a verse atacado por situaciones críticas y que ello requeriría, en consecuencia, dotar a los Poderes Públicos de poderes y facultades que exceden bastante de las ordinarias; sostiene sin fisuras su responsabilidad en toda la extensión que proceda.

No nos referimos, por ende, a la gravedad intrínseca e indiscutible de la pandemia; así como tampoco a la velocidad con la que se propaga y que requiere, por tanto, que los estados vayan a rebufo suyo con la máxima celeridad posible; ahora bien, algunos dudamos de la idoneidad estrictamente jurídica de la solución adoptada y sus consecuencias.

El Estado de Alarma tiene sus propios límites y, por su particularidad y excepcionalidad jurídica, esas lindes deben ser escrupulosamente respetadas; desde mi parecer más técnico, el más mínimo atisbo de duda debe hacer a la autoridad responsable adoptar; o, en su caso, proveer un mecanismo de mayor envergadura y mayor seguridad jurídica; aunque ello requiera pasar primero por las Cortes; no para una y sucesivas prórrogas, sino para su adopción inicial y control posterior.

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