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Las prisas del CGPJ que sólo impone a los abogados

Las prisas del CGPJ que sólo impone a los abogados
El autor, Daniel Álvaro González, analiza la Medida 2.23 del Plan de Choque del CGPJ, que tiene como finalidad la de limitar los supuestos de celebración de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario a fin de “acortar” los plazos para la resolución de dichos procedimientos. La foto corresponde a la entrada principal del CGPJ, en la calle de Marqués de la Ensenada, Madrid. Confilegal.
22/4/2020 06:30
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Actualizado: 22/4/2020 02:55
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El Coronavirus o, más técnicamente hablando, el virus COVID-19, ha supuesto una situación excepcional y sin precedentes a nivel mundial en el ámbito sanitario.

Tan es así, que el pasado 14 de marzo, el Gobierno de España, declaró el Estado de Alarma, mediante la publicación del RD 463/2020.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), previendo las consecuencias y la situación que se dará en los tribunales tras el levantamiento del Estado de Alarma, reunió a la Comisión Permanente el pasado 2 de abril de 2020, cuyos miembros aprobaron un documento que se denomina “Directrices para la elaboración de un Plan de Choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma”.

Como su propio nombre indica, este documento recoge una serie de medidas a adoptar en los distintos órdenes jurisdiccionales a fin de evitar un colapso en la Administración de Justicia.

De entre todas sus medidas, nos gustaría detenernos por su importancia en una en concreto del ámbito civil, concretamente en la Medida 2.23.

Dicha medida tiene como finalidad la de limitar los supuestos de celebración de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario a fin de “acortar” los plazos para la resolución de dichos procedimientos.

Para ello, el CGPJ pretende reformar los artículos 405 y 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Aduce el CGPJ, que esta medida permitirá aumentar el volumen de resoluciones liberando a todos los profesionales del derecho de invertir tiempo y recursos en la celebración de las Audiencias Previas, que, según dicen, muchas veces resultan innecesarias.

Hasta aquí parece una muy buena medida ya que no son pocas las veces que se han celebrado Audiencias Previas únicamente para ratificarse en los escritos rectores, solicitar el recibimiento del pleito a prueba y proponer como única prueba la documental, quedando el pleito visto para Sentencia.

No obstante, el documento publicado por el CGPJ añade, que esta no sería una regla general, sino una potestad atribuida al arbitrio del juez que conoce del asunto, quien a la vista del caso concreto podrá adoptar la decisión de celebrar o no la Audiencia Previa.

INSEGURIDAD JURÍDICA

Aquí nos encontramos ya de antemano con un gran problema, la inseguridad jurídica y posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio dispositivo de prueba.

Como hemos referido en párrafos precedentes, para la entrada en vigor de dicha medida, se pretende reformar los artículos 405 y 414.1 de la LEC.

En el primero de ellos se pretende la adición de un apartado 5 que incluya la obligación del demandado de pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de la Audiencia Previa.

En relación con el artículo 414.1 de la LEC, su modificación va encaminada a:

1º.- Que una vez se haya manifestado el demandado sobre la pertinencia o no de la celebración de la audiencia, luego se pronuncie en 3 días el demandante. Si ninguna de las partes entiende necesaria la celebración quedará visto para sentencia.

2º.- Que si se plantearan excepciones procesales en la contestación a la demanda, se dé traslado por 3 días al demandante a fin de que se pronuncie sobre las mismas. Tras haber presentado las partes sus alegaciones, el juez resolverá por escrito. Si se resolviera en sentido de continuar el procedimiento dictará Sentencia en el plazo de 10 días (lo cual es un plazo irreal a todas luces y que pocos, por no decir ningún juzgado cumpliría).

3º.- Si procediera la celebración de Audiencia Previa, ésta se tendrá que celebrar dentro de los 20 días de la convocatoria (al igual que en el caso anterior habría que impeler a los Juzgados al cumplimiento de estos plazos ya que de nada sirve tomar medidas cuando son los propios Juzgados los que no las cumplen).

En dicha convocatoria se indica que se avisará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación y/o mediación, lo que no es nada nuevo toda vez que una de las finalidades de la audiencia previa es la de llegar a un acuerdo, aunque en su gran mayoría nunca se llegue a acuerdo alguno.

CUESTIONES SIN RESOLVER 

Sin perjuicio de que opinemos que la redacción propuesta es marcadamente deficiente, consideramos también que deja muchas cuestiones sin resolver.

Como poco, faltaría aclarar cuándo las partes tendrían que poner de manifiesto las pruebas de las que pretenden valerse en derecho de sus intereses procesales así como la manera en que se sustanciará la resolución de la prueba para acreditar si es necesaria o no la celebración de la Audiencia Previa.

Igualmente quedaría por determinar qué sucedería con las pruebas basadas en hechos nuevos o de nueva noticia o con aquellas pruebas derivadas de hechos o de documentación sobrevenidos consecuencia de la contestación a la demanda y que consideren las partes necesarios para defender sus derechos.

Como se ha manifestado con anterioridad, aunque la medida en principio, pueda parecer beneficiosa al fin propuesto, esto es, la de agilizar la obtención de Sentencias, la verdad del cuento es que en cierta medida, el que se deje al juez el arbitrio de la celebración de la audiencia previa y que no se celebre juicio oral puede privar a las partes de su capacidad probatoria y, lo que es aún más grave, de su posibilidad de controvertir sobre el objeto de la «litis».

Tal y como hemos expuesto con anterioridad, su aplicación resultaría conveniente siempre que la prueba del procedimiento esté sólo basada en documentos, y siempre y cuando se respete la tutela judicial efectiva de las partes.

En síntesis, es una buena medida pero tendría que articularse correctamente y bajo un mismo procedimiento.

Igualmente, se hace preciso indicar que los plazos tendrían que ser de obligado cumplimiento por los Juzgados y que siempre hubiera de respetarse al máximo la tutela judicial efectiva y los derechos procedimentales que afectan a las partes para que esta medida pueda ser eficaz y cumplir con la finalidad para la que se ha formulado.

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