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Diplopía (visión doble) en la Sala de lo Civil del Supremo

Diplopía (visión doble) en la Sala de lo Civil del Supremo
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre cuyas sentencias opina el abogado Aquilino Yáñez de Andrés. Foto: Confilegal.
02/8/2020 06:40
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Actualizado: 01/8/2020 00:56
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Señalaba, en nuestra opinión muy acertadamente, Eugenio Ribón (Confilegal 27 de julio), lo que consideraba «presbicia» en la Sala de lo Civil del Supremo, en materia de protección de consumidores.

Ahora, al recibir la recientísima sentencia del Pleno de 10 de julio de 2020, número 417/2020, sobre las características del contrato de préstamo bancario de dinero y el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad del mismo por causa de error en el consentimiento, podemos considerar también «diplopia», en la misma Sala de lo Civil del Supremo.

Independientemente de que, como ya hemos advertido en otra ocasión[1], la utilización de sentencias del Pleno para fijar doctrina jurisprudencial de caso único es un mecanismo extremadamente peligroso que se aleja de las funciones típicas de la jurisprudencia, reiterada caso a caso, propiamente dicha; es de hacer notar que, sobre la materia referida, el Alto Tribunal se ha pronunciado también en otra sentencia también del Pleno en reciente fecha, el 12 de diciembre de 2019, número 662/19, ambas con el mismo ponente, don Rafael Sarazá Jimena.  

En la sentencia 662/19 de 12 de diciembre, la Sala textualmente declara que: «En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial del ejercicio de la acción de nulidad previsto en el artículo 1301 del Código Civil para los casos de error, dolor o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en sentencia 89/2018 de 19 de febrero.

«Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

«La consecuencia de lo expuesto es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declarar que la extinción del contrato de préstamo hipotecario no priva a quienes fueron prestatarios de ejercitar la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de la cláusula suelo, por ser abusiva, y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dicha cláusula«. 

Por contra, la sentencia nº 417/2020 de 10 de julio declara que: «El contrato de préstamo bancario de dinero queda perfeccionado por lo general por la emisión del consentimiento por el prestamista y el prestatario o prestatarios y la entrega posterior del dinero por el prestamista al prestatario es un acto de ejecución, no de perfección del contrato.

«La consecuencia de lo expuesto es que, en el contrato de préstamo bancario en dinero, el contrato haya de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario.                     

«Consideramos que esta doctrina (…) supone una interpretación del artículo 1301. IV del Código Civil ajustada a la realidad social del tiempo presente, en que los contratos bancarios de préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica». 

En esta última sentencia, se observa ya una contradicción interna entre el primer y segundo párrafos transcritos sobre el momento de consumación del contrato (emisión del consentimiento o entrega del capital).

DOBLE VISIÓN

Pero fundamentalmente, lo que aparece comparando ambas sentencias, es una gravísima doble visión de la institución jurídica del préstamo en dinero, en cuanto a sus características esenciales.

Para la primera sentencia, la consumación se produce con el agotamiento de las prestaciones o extinción del contrato, por tratarse de un tracto sucesivo, lo que permite el ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas, a partir de dicho momento final.

Para la segunda sentencia, la consumación del contrato se produce por el simple consentimiento o por la entrega del capital, y este es el inicio del plazo para el ejercicio de las acciones de anulación del contrato por error o dolo, una vez el prestatario tenga conocimiento de dicho vicio.

En esta segunda sentencia, además, se considera un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación; sin matizar que la acción de nulidad o no incorporación de cláusulas o contratos no transparentes o abusivos es imprescriptible para el adherente, por tratarse de nulidad de pleno derecho, conforme a los artículos 7 a 10 de la tuitiva Ley 7/98 de 14 de abril de condiciones generales de la contratación, lo que constituye un diferente supuesto, que queda imprejuzgado.

 


[1] Sentencias del Pleno y por interés casacional. Jurisprudencia del caso único. Diario La Ley nº 9387, de 1-04-2019.

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