Una reflexión sobre las admisiones de los recursos de amparo ante el Constitucional

Hablemos de los remanentes municipales

21 / 10 / 2020 06:45

Actualizado el 15 / 02 / 2021 14:43

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Año tras año, las estadísticas mantienen en porcentajes ínfimos las tasas de admisión de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. 

En su última memoria, correspondiente a 2019, las inadmisiones alcanzaron la friolera del 97,7%.

En el primer semestre de 2020, han sido el 97,3 %.

Esta tendencia confirma los notables efectos restrictivos que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional operó en 2007 sobre este cauce impugnatorio, persiguiendo reducir una carga de trabajo del Tribunal que sin duda se ha conseguido, aunque algunos seguimos abrigando dudas acerca de sus repercusiones sobre la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Este tipo de modificaciones legislativas que tanta relación guardan con cuestiones coyunturales -al igual que sucedió con la puesta en marcha del actual recurso de casación contencioso para filtrar y aminorar el número de impugnaciones a conocer por nuestro más alto tribunal-, no siempre me han parecido que respondan a las necesidades del justiciable de obtener una solución ajustada a derecho, sino a circunstancias diferentes todo lo acertadas que se quieran desde el punto de vista macroeconómico, pero alejadas de lo deseable en estrictos términos jurídicos.

Imagínense por un momento qué sucedería si se propusieran cambios legales sanitarios para limitar el acceso de determinados enfermos al sistema hospitalario por escasez de medios.

O que las leyes de carreteras lo hicieran para reducir el número de vehículos circulando en las calzadas para evitar su deterioro. Pues en estos supuestos de alteraciones normativas por la estrechez de recursos en el ámbito procesal sucede algo similar: suelen primar prioridades distintas a las derivadas de la protección de quien solo busca respuestas a sus pretensiones desde el ordenamiento.

Con independencia de lo controvertido de un escenario así, también sería interesante reflexionar sobre la problemática de una realidad cotidiana en la que miles de recursos de amparo se frustran por decisiones de inadmisión sin la preceptiva motivación, porque ha de saberse que el Supremo Intérprete, al mudar el aspecto subjetivo de este recurso y tornarlo en objetivo, no ha sido capaz desde entonces de explicar de forma satisfactoria la razón de ser de todas y cada una de sus inadmisiones.

Esto se hace especialmente delicado cuando resuelve mediante providencias estereotipadas o de formulario que “falta justificación”, que hay una “insuficiente justificación” o simplemente constata una “falta” de especial trascendencia constitucional; o cuando, en fin, advierte la “inexistencia de vulneración” o la “falta de denuncia” del derecho fundamental invocado. 

En estos casos, en que es notorio que estamos ante criterios que precisan del debido detalle argumental por parte del Tribunal a diferencia de los que pueden ser observados de manera más mecánica (como la extemporaneidad o la falta de agotamiento de la vía judicial, por ejemplo); en estos casos, digo, continuamos sin saber muchas veces la razón de ser de las inadmisiones, provocando de ese modo una nueva vulneración del texto fundamental incluso apartándose de la misma doctrina constitucional.

Así, tiene declarada la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992, que la finalidad de la motivación se cumple cuando el afectado puede conocer las razones en que se basa cierto desenlace administrativo o procesal, siendo necesario que se analicen las cuestiones planteadas, aunque no sea de forma exhaustiva o pormenorizada, y que se refieran a las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar dicha decisión.

A pesar de que las sentencias constitucionales de 25 de enero y 29 de noviembre de 1993 no exijan una fundamentación absolutamente detallada ni que se deban rebatir de manera singular todas las alegaciones, sí puntualizan que existe contravención del artículo 24. 1 de la Constitución cuando la parte interesada desconoce los motivos de un resultado jurisdiccional, máxime cuando este es adverso.

Estos razonables criterios, sin embargo, no resultan de aplicación en la totalidad de las numerosas inadmisiones del propio Tribunal Constitucional, siendo además de imposible combate tal eventual violación del derecho fundamental, porque hasta el Tribunal ha llegado a sancionar a quien pretendió interponer un recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión inmotivada de otro amparo anterior (Auto 134/2010). 

Y tampoco son recurribles esas inadmisiones sin motivación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda vez que la jurisprudencia de esta última instancia ha venido descartando que sea causa de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso equitativo con las debidas garantías (V.gr. sentencia de 20 de enero de 2015, Arribas Antón vs. España). 

Sin duda, si el Tribunal Constitucional motivara sus inadmisiones, siquiera sucintamente, tal vez podría configurarse un útil corpus de sus razonamientos para superar esta crucial barrera de entrada, pudiendo servir asimismo como eficaz guía en su confección.

Lo que no parece aceptable, en cambio, es mantener a cerca de ocho mil justiciables y sus letrados incurriendo cada año en supuestas inadvertencias en sus recursos de amparo, sin merecer tan siquiera superar su admisión, y que apenas ochenta elegidos hayan dado en la diana a ciegas.

Y mucho menos justificado es aún que esos ocho mil no sepan ni tan siquiera las razones de sus inadmisiones, porque algo así no tiene demasiada explicación jurídica ni extrajurídica. 

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