Hace unos días, un abogado —antes fiscal—, en un periódico de difusión nacional, invitaba al lector a sentarse en el banco de piedra de un calabozo antes de decidir quién debe investigar un delito. Acepto la nada inocente invitación, ante la que, seguro, John Rawls, como poco, se rasgaría su velo de incertidumbre.
Sentado en el frío subsellium, sin el menor atisbo de duda y después de transitar durante más de veinte años por los más variados juzgados de guardia, sé que me iría mejor si la investigación estuviera dirigida por un juez independiente, inamovible y ajeno a la acusación que si quedara en manos de la misma institución que después pedirá mi condena.
El argumento sobre el que se construye la tesis que combato en estas breves reflexiones se sostiene en un silogismo aparentemente sencillo.
Quien dirige una investigación tiene interés en confirmar su resultado; el juez instructor dirige la investigación y, al mismo tiempo, controla su legalidad; luego el juez instructor tiene un interés propio en el resultado y se convierte en juez y parte.
El razonamiento es falaz porque da por cierta precisamente la premisa que necesita demostrar. De la dirección de una investigación se salta a la pérdida de imparcialidad, identificando sin más dirección e interés.
Una inferencia deductiva solo permite alcanzar una conclusión cuando esta se sigue necesariamente de sus premisas.
Si todos los españoles gustan del vino tinto y José María es español, José María gustará del vino tinto.
Pero para concluir que el juez instructor es juez y parte no basta con afirmar que investiga y controla la legalidad de lo investigado. Es necesario demostrar que quien investiga adquiere, por el mero hecho de hacerlo, un interés propio en confirmar la hipótesis surgida durante la investigación. Esa es la premisa autoafirmada que habría que demostrar.
Y nuestro sistema procesal apunta precisamente en sentido contrario.
El instructor no construye una acusación. El artículo 2 de la LECrim le obliga a consignar cuanto favorezca y perjudique al investigado; puede archivar —de hecho, es lo que hace en más del 93 % de las ocasiones, según los datos del CGPJ del año 2025— y jamás sostendrá la acusación ni dictará sentencia. Llamarlo «fiscal disfrazado de juez» borra de manera pueril la diferencia decisiva entre uno y otro.
Investigar supone formular hipótesis, contrastarlas, descartarlas o confirmarlas provisionalmente. Supone ordenar diligencias y adoptar decisiones conforme avanza el conocimiento de los hechos. Nada de ello atribuye al investigador un interés en un resultado determinado.
El juez puede haber dirigido durante meses una investigación y terminar archivándola porque las diligencias practicadas han desmentido la hipótesis inicial. Puede acordar diligencias solicitadas por la acusación y rechazar otras, y hacer exactamente lo mismo con las propuestas por la defensa. Su función institucional no le exige sostener al final aquello que sospechó al principio. Confundir una hipótesis de investigación con el interés en demostrarla transforma artificiosamente una actividad intelectual en una posición de parte.
Ahí aparece la trampa argumental que se ha popularizado ad nauseam. Se enlaza el riesgo de una condena injusta —y hasta del llamado lawfare— con la identidad de quien instruye, como si instruir fuera empezar a condenar.
Pero la instrucción no condena. Prepara el material sobre el que otros acusarán y un tribunal distinto juzgará. En lo que aquí importa, el principio acusatorio exige que quien instruye no sea quien juzga; no exige entregar la investigación a quien después podrá acusar. Nuestro sistema estableció esa separación en 1882 y la doctrina constitucional admite tanto la investigación judicial como la fiscal. Invocar la Inquisición evita discutir esta diferencia con gran efectividad, pero no la resuelve.
El argumento adquiere, además, un curioso efecto especular cuando aplicamos su premisa al modelo llamado a sustituir al actual.
Si dirigir una investigación genera un interés en confirmar las propias hipótesis, ese mismo interés habrá de surgir cuando la dirección corresponda al Ministerio Fiscal. Con una diferencia nada menor. La institución que habrá construido la hipótesis, seleccionado y practicado las diligencias encaminadas a contrastarla y dirigido la investigación será también la legitimada para formular posteriormente acusación y solicitar una condena.
La objeción dirigida contra el juez instructor regresa entonces, reforzada, contra quien la formula.
Si se identifica dirección con interés, resulta difícil explicar por qué este surgiría cuando investiga un juez independiente, inamovible y ajeno a la acusación, pero desaparecería cuando lo hace la institución que, concluida esa misma investigación, puede sentarse procesalmente frente al acusado y pedir su condena.
La antigüedad de la ley tampoco constituye, por sí sola, un argumento. El paso del tiempo no convierte en arcaicas todas las instituciones que contiene, del mismo modo que la singularidad de nuestro modelo no demuestra su inferioridad. Francia y Bélgica conservan jueces de instrucción para delitos graves o complejos. El Derecho comparado puede ofrecer razones para reformar nuestro sistema, pero exige comparar ordenamientos y no piezas aisladas. El análisis ha de abarcar diseños institucionales y sistemas de garantías completos, no limitarse a cambiar el nombre de quien investiga.
Por otro lado, no es cierto que el juez instructor se controle a sí mismo y a solas. El fiscal inspecciona la instrucción conforme al artículo 306 LECrim, las partes proponen diligencias y recurren, y las resoluciones son revisadas por órganos superiores. Ese doble control puede perfeccionarse, como todo en derecho. Pero existe, además, una cláusula de cierre del sistema difícil de batir: la independencia judicial frente a cualquier jerarquía.
El proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, actualmente en fase de enmiendas, entrega al fiscal la dirección de la policía, la apertura del procedimiento, la selección de diligencias y su conclusión. Después, la misma institución sostendrá, en su caso, la acusación pública. Un juez de garantías autorizará las injerencias más graves y revisará algunas decisiones; otro juez, el de la audiencia preliminar, decidirá si procede abrir juicio. Para corregir una supuesta confusión funcional se crea una dirección fragmentada entre tres autoridades, dos de las cuales deberán conocer una investigación que no han dirigido.
El juez de garantías resolverá, además, sobre el relato y los elementos que le presente quien dirige la investigación. Su control será más distante, episódico y dependiente de la iniciativa ajena. Resulta difícil sostener que la pérdida de inmediación mejore por sí sola las garantías del detenido sentado en un calabozo policial.
La jurisprudencia europea tampoco avala el salto con la facilidad que se pretende. En el asunto Prokuratuur, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea negó que un fiscal que dirige la investigación y puede ejercer la acusación sea un tercero neutral para autorizar el acceso a datos de tráfico y localización. En 2023 exigió control judicial previo ante injerencias graves acordadas en investigaciones de la Fiscalía Europea. Y en abril de 2025 reforzó el control jurisdiccional efectivo sobre determinados actos de esa Fiscalía capaces de afectar la posición jurídica de los interesados. La evolución europea devuelve una y otra vez al juez al centro de las decisiones relevantes.
El juez de garantías resolverá, además, sobre el relato y los elementos que le presente quien dirige la investigación. Su control será más distante, episódico y dependiente de la iniciativa ajena. Resulta difícil sostener que la pérdida de inmediación mejore por sí sola las garantías del detenido sentado en un calabozo policial.
En todos los años que llevo documentando con fe pública judicial la instrucción penal he conocido sus demoras. Me consta que nacen, en gran parte de las ocasiones, fuera del despacho del instructor con informes periciales que no llegan, auxilio internacional que se eterniza, citaciones fallidas, plantillas insuficientes y sistemas digitales inconexos. Trasladar el expediente a la fiscalía no crea forenses, policías, funcionarios, sistemas de gestión procesal eficaces, ni tiempo, todo lo contrario. A cambio añade remisiones, lecturas sucesivas y un pandemónium de cambios que dejará, por muchos años, la instrucción penal paralizada y perdida. El ejemplo de los Tribunales de Instancia será una cosa de niños.
He visto investigaciones mejorables, errores y excesos. Ninguna institución merece confianza ciega. El fiscal debe actuar con imparcialidad, pero se rige orgánicamente por unidad de actuación y dependencia jerárquica. El juez puede equivocarse; su independencia e inamovilidad son, sin embargo, garantías objetivas del ciudadano. No tienen estatutos equivalentes ni pueden tenerlos.
La ley de 1882 necesita ser sustituida o mejorada. Hay que simplificar procedimientos, reforzar la contradicción, limitar la iniciativa de oficio y dotar medios; nadie sensato lo duda. Se acierta al exigir una investigación controlada. Se yerra cuando se pretende conseguirla apartando al órgano independiente -que hoy la dirige- para recuperarlo después, por fragmentos, cuando la acusación ya ha trazado el camino. Sentado en el calabozo, la propuesta de una instrucción fiscal me pone los pelos como escarpias. No sé a ustedes, amables lectores.