Opinión | Oportunidad perdida: la sentencia confirma que la batalla de los LAJ nunca debió librarse en los tribunales

Alfredo Martínez Guerrero, letrado de la Administración de Justicia, opina que el desenlace de la sentencia del Tribunal Supremo número 28/2026, de 20 de enero, era previsible y que se dejó pasar la oportunidad durante la huelga indefinida. Foto: Confilegal.

22 / 02 / 2026 05:44

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La STS 28/2026, de 20 de enero, establece que la creación de una unidad electoral específica para los LAJ corresponde al legislador. El artículo 39.4 del Estatuto Básico del Empleado Público No impone a la Administración la obligación de crear nuevas unidades electorales. Reconoce una potestad de adecuación dentro del marco legal existente. Nada más.

El Tribunal Supremo nos cierra así la vía judicial para forzar una estructura representativa diferenciada del resto de funcionarios de la Administración de Justicia.

En mi artículo sobre el derecho de huelga ya estaba formulado el problema central. Somos un cuerpo nacional, con dependencia orgánica exclusiva del Ministerio de Justicia y con funciones directivas en la Oficina Judicial…, pero quedamos integrados en unidades electorales provinciales dominadas numéricamente por cuerpos gestionados por Comunidades Autónomas.

La representación existe en términos formales. En términos materiales, el peso del colectivo es residual.

El asunto es de claridad heladora. Pero su solución no dependía -así lo escribí- de una interpretación expansiva del EBEP. Dependía de la estructura normativa. La sentencia lo confirma a pie juntillas. La arquitectura representativa de nuestro colectivo es legal y su modificación exige ley.

La estrategia que condujo a este litigio fue impulsada por la Asociación Sindical de Secretarios Judiciales, reverso oscuro y sindical del CNLAJ. Se eligió la vía contencioso-administrativa para intentar alterar el diseño electoral desde la potestad administrativa.

El Tribunal Supremo ha respondido que ese rediseño pertenece al legislador.

El resultado era previsible.

Conviene recordar el contexto. Durante la huelga indefinida de 2023 el colectivo alcanzó un nivel de presión institucional inédito. Era el momento idóneo para situar en el centro de la reivindicación la reforma estructural del sistema de representación y negociación colectiva.

La singularidad del Colectivo y su dependencia estatal exclusiva ofrecían un fundamento sólido para exigir una solución normativa estable. Sin embargo, la huelga se cerró sobre una mejora retributiva concreta y mísera.

Se aceptó una subida salarial que, semanas después, fue superada por la obtenida por la carrera judicial.

El colectivo pasó a ser presentado como “transversal” en el nuevo modelo de Tribunales de Instancia, asumiendo cargas organizativas desorbitadas, sin haber asegurado previamente una posición institucional coherente en el ámbito de la negociación colectiva.

La reivindicación estructural quedó desplazada por una solución económica coyuntural.

El CNLAJ, también la UPSJ, avalaron esa salida con una firma que nunca olvidaré. La batalla esencial quedó fuera del acuerdo. La oportunidad política y sindical se perdió, me temo que para siempre.

La STS 28/2026 deja en evidencia esa elección estratégica. El problema de representación sigue intacto. La inanidad de los LAJ en las Juntas de Personal provinciales permanece.

La dependencia exclusiva del Ministerio de Justicia continúa sin reflejo en una estructura electoral propia. Y ahora la vía judicial ha quedado definitivamente descartada.

Conviene no echarle la culpa al Tribunal Supremo porque el error no está en la interpretación normativa, o al menos no solo ahí. El error esencial es de planteamiento.

Un Cuerpo Nacional con funciones directivas necesita una configuración representativa acorde con su posición institucional.

Esa configuración solo puede nacer de una reforma legal. El derecho a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial es de configuración legal. Lo dije en su momento.

El legislador puede redefinir unidades electorales y ámbitos de negociación. La jurisdicción no puede suplir esa decisión.

La conclusión es sencilla: La reivindicación estructural debió ser el eje de la huelga. Sin una solución normativa estable, cualquier mejora económica es contingente y fácilmente neutralizable.

El colectivo disponía de capacidad de presión demostrada. La cuestión es en qué se decidió emplearla.

La STS 28/2026 fija el marco jurídico. La reforma depende de voluntad legislativa.

Y esa voluntad solo se obtiene cuando la reivindicación se mantiene en el centro y se sostiene en el tiempo.

Nuestro colectivo, como las estirpes malditas de Cien años de soledad, gastamos nuestra bala de plata y ahora estamos condenados a vagar por los siglos de los siglos entre los laberintos administrativos de los Servicios Comunes de los Tribunales de Instancia, sin una segunda oportunidad sobre la tierra.

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