La aplicación del Derecho exige seguridad jurídica, pero también la capacidad de ofrecer respuestas adecuadas cuando concurren circunstancias absolutamente excepcionales. La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre una pensión de viudedad constituye un buen ejemplo del difícil equilibrio entre el respeto a los requisitos legales y la finalidad protectora que inspira nuestro sistema de Seguridad Social.
Hemos tenido ocasión de intervenir recientemente en un procedimiento resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ilustra perfectamente este debate.
El TSJM reconoció el derecho a percibir una pensión de viudedad en un supuesto excepcional, poniendo de manifiesto que, sin cuestionar los requisitos previstos por la Ley General de la Seguridad Social, existen circunstancias extraordinarias que pueden justificar una interpretación finalista de la norma.
Para comprender el alcance de esta resolución conviene recordar que la Ley General de la Seguridad Social establece unos requisitos especialmente rigurosos para el reconocimiento de la pensión de viudedad en las parejas de hecho.
La norma exige acreditar una convivencia estable y notoria durante los cinco años anteriores al fallecimiento —salvo que existan hijos en común—, así como la constitución formal de la pareja mediante inscripción en el registro correspondiente o documento público, formalizados al menos dos años antes del fallecimiento.
Asimismo, distingue claramente entre la prueba de la convivencia, que puede acreditarse por distintos medios, y la existencia jurídica de la pareja de hecho, que únicamente puede demostrarse mediante los instrumentos expresamente previstos por la ley, sin que documentos como el certificado de empadronamiento, el libro de familia o un testamento resulten suficientes.
Este elevado grado de formalismo explica que, en la práctica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniegue aquellas solicitudes que no cumplen estrictamente todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley, aun cuando la existencia de una convivencia estable y un proyecto de vida en común puedan quedar acreditados por otras circunstancias.
La sentencia de viudedad del TSJM
Precisamente por ello resulta especialmente relevante la reciente Sentencia n.º 497/2026-R, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de junio de 2026.
Frente a la interpretación estricta que habitualmente realizan el INSS y los tribunales de instancia de los artículos 219 y 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la Sala adopta una interpretación finalista de dichos preceptos ante un supuesto absolutamente excepcional.
En el caso citado, la pareja convivía desde 2013, tenía un hijo en común y había iniciado trámites para contraer matrimonio, incluyendo la firma de capitulaciones matrimoniales y la obtención de autorización del Registro Civil para casarse ante Notario.
Sin embargo, no estaban inscritos como pareja de hecho en ningún registro oficial ni habían formalizado la constitución de la pareja mediante documento público con la antelación mínima de dos años exigida por la LGSS.
Lo llamativo del caso analizado radica en la muerte repentina e inesperada de la pareja de la solicitante de la pensión, a consecuencia de un infarto fulminante mientras practicaba deporte tres días antes de la fecha de la boda ante notario.
La solución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tampoco resulta completamente ajena a la doctrina del Tribunal Supremo, que en supuestos igualmente excepcionales —como los derivados de la pandemia de la COVID-19 o aquellos en los que el fallecimiento impide la celebración del matrimonio— ha admitido una interpretación finalista de la norma cuando la voluntad inequívoca de contraer matrimonio había quedado suficientemente acreditada.
Ello no supone relativizar los requisitos legales, sino reconocer que la seguridad jurídica también exige ofrecer respuestas proporcionadas cuando concurren circunstancias extraordinarias que el legislador difícilmente podía prever.
La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no elimina los requisitos que establece la Ley General de la Seguridad Social ni supone una flexibilización general del acceso a la pensión de viudedad.
Lo que pone de manifiesto es que, en circunstancias absolutamente excepcionales, la aplicación del Derecho no puede quedar reducida a un ejercicio de mera literalidad. Porque cuando la finalidad de la norma ha quedado plenamente satisfecha y un acontecimiento imprevisible impide cumplir el último requisito formal, quizá la verdadera función del Derecho consista precisamente evitar que el formalismo termine imponiéndose sobre la justicia material.