El reciente 8 de julio la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó un auto en el que declaró que la causa penal del caso Tsunami se había prorrogado de forma extemporánea.
Eso supuso que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 primero, y a continuación la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -actuando como instructora para el aforado y fugado señor Puigdemont-, decretaran el archivo de sus procedimientos penales tras varios años de inútil investigación, al carecer de eficacia instructora todas las diligencias realizadas con posterioridad al 29 de julio del 2021.
De tal acontecimiento se hicieron eco los medios de comunicación con gran escándalo -justificado- de la ciudadanía.
Una de las frecuentes equivocaciones en las que solemos caer los que trabajamos en un ámbito determinado -es decir todos, salvo diletantes casi extintos-, es creer que lo que resulta evidente para nosotros, por conocido, también lo es para el resto de los mortales.
EL CONTEXTO DEL ARTÍCULO 324 DE LA LECRIM
Para sortearlo pondré en contexto el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) que establece plazos en los que concluir la instrucción a unos procesos penales determinados: el sumario ordinario y el abreviado.
Con ellos se investigan la práctica totalidad de los delitos en nuestro país, más allá de unos cuantos procedimientos del Jurado y los juicios de delitos leves que no tienen instrucción; con la sola denuncia, se celebra el juicio.
Hay que advertir al lector que se adentra en un asunto complejo, con meandros de toda índole. Es obligación del narrador quitar la cascara y la cháchara que lo envuelve para que no se pierda y malgaste su atención en lo superfluo, o lo que es peor, renuncie a su comprensión y lo deje como asunto de especialistas.
En año 2015 el PP aprobó un novedoso texto para un artículo de la ley procesal penal, el 324, que había permanecido invariable por decenas de años.
Antes, su contenido obligaba -primero al juez, después tras las reformas procesales del 2009, al actual letrado judicial- a dar cuenta de las causas que impedía que el sumario no se hubiera terminado al mes de su incoación.
Mandato que siempre se cumplía en los Juzgados de Instrucción en los que he servido sin mayor dificultad, aún a sabiendas de la inutilidad de aquellos partes que se mandaban al Presidente de la Audiencia Provincial y al Fiscal Jefe provincial.
A partir del 6 de diciembre del 2015 -fecha que no olvidaremos con facilidad los que trabajamos en un Juzgado de Instrucción-, el muy secundario artículo 324 se convirtió en el auténtico protagonista de la primera fase del proceso penal español.
Se gestó en las cocinas jurídicas de una Universidad pública manchega, de la mano de su catedrático de Derecho Procesal, asesor del Ministerio de Justicia por aquellas fechas, hoy socio director y fundador de un exclusivo despacho de abogados especializado en Derecho Penal económico y empresarial.
CONFUSO SISTEMA
Su texto trasmutó para establecer, en su primera redacción, un confuso sistema que distinguía, atendiendo a los plazos o duración máxima de la instrucción en causas sencillas: que debían terminar en seis meses; causas complejas: que debían concluir en dieciocho meses; causas prorrogadas: que debían concluir en un nuevo plazo no superior a dieciocho meses y causas aplazadas: que debían concluir en un último plazo sin más límite temporal que el que se fijase.
La cosa se complicaba, aún más, porque en sus muy farragosos ocho párrafos se regulaban -por decir algo- una cascada de excepciones y contra-excepciones que permitían entender que el plazo se ampliaba o no dependiendo de unas causas tasadas, con fechas para computar los plazos.
Además, la posibilidad de actuar de oficio quedaba suprimida por la atribución al Ministerio Fiscal de la llave para instar la declaración de complejidad, debiéndose oír a las partes.
Por supuesto, el nuevo precepto venía con su normativa sobre previsión de costes, Disposición Adicional única: “Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal”; y su derecho transitorio en la Disposición transitoria única, apartado 3, que supuso el que centenares de miles de causas tuvieran que ser revisadas y listadas por unas Oficinas Judiciales sin recursos para tal cosa.
Las consecuencias todavía se están pagando en archivos vergonzantes como el que motiva este artículo.
Como colofón, para rematar a los operadores jurídicos a los que iba destinada el nuevo artículo, las consecuencias para las causas penales del in/cumplimiento de esos plazos fueron tan indeterminadas que hubieran hecho las delicias de Heisenberg.
«UN TEXTO QUE PUSO DE ACUERDO A TODOS LOS QUE TRABAJAMOS EN JUSTICIA»
El Tribunal Supremo sigue enredado en las mismas, en una copiosa jurisprudencia de la que citaremos tres ejemplos por si hubiera un lector más curioso: STS 455/21 de 27 de mayo, 143/2022 de 20 de enero y la 738/2022 de 19 de julio.
Lo mejor que tuvo aquel texto es que consiguió poner de acuerdo a todos los que trabajamos en la Justicia -para no exagerar, a la mayoría al menos- en que había que derogarlo, so pena de dejar inerme al Estado de Derecho frente a la criminalidad que no fuese de bagatela.
El PSOE cogió el testigo de tal aspiración y se comprometió a su derogación. Patrocinó hasta cuatro proposiciones de ley en tal sentido, con un único artículo que hubiera hecho las delicias de muchos opositores y operadores jurídicos: “Queda derogado el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
Pero cuando llegó a San Bernardo en el año 2018, se dio cuenta de la utilidad del engendro creado por su predecesor. Hizo de la necesidad virtud y cambió de opinión.
De tal suerte que le lavó la cara, asumió las reivindicaciones de la Fiscalía -ellos no querían responsabilidad alguna en el control de los plazos de la instrucción, para ser justo tampoco tienen medios para hacerlo- y aprobó una nueva versión del artículo 324 LECRIM que entró en vigor el 29 de julio del 2020, fecha también muy celebrada en los Juzgados de Instrucción españoles.
En resumen, lo que patrocinó el entonces Ministro de Justicia -hoy magistrado del Tribunal Constitucional- fue el abandono de la cuaternaria distinción anterior, clasificando las causas penales en dos tipos, las normales con una duración máxima de 12 meses y las prorrogadas que no tienen plazo límite, pero si deben ser declaradas como tales cada seis meses o por tiempo inferior.
Suprimió las causas tasadas para conceder la prórroga, ahora podrá concederse siempre que se constate que es necesario y deja de ser iniciativa del Ministerio Fiscal la adopción de la prórroga, pueden pedirla las demás partes o el Juez declararla de oficio.
Por último, se trata de aclarar las consecuencias para las causas penales del transcurso de los plazos, aunque no por ello se hayan acabado las disputas en torno tales consecuencias, como demuestra la STS 803/2022 de 16 de octubre.
CONTEXTO SOCIAL DE LOS PLAZOS DE LA INSTRUCCIÓN PENAL
Hasta aquí el contexto normativo. Analicemos el contexto social en el que se dejó caer el artículo 324 de la LECRIM, como auténtica bomba de racimo y sus efectos devastadores/retardados en los millones de asuntos penales de los Juzgados penales españoles.
En diciembre del año 2015 la población en todo el Estado era de 46.440.099 personas. La plantilla judicial se componía de: 5.728 jueces; 2.553 fiscales; 3.543 letrados judiciales y 41.483 funcionarios judiciales.
Además, había 1.687 Juzgados de Instrucción (puros 502, mixtos 1.077, y de violencia sobre la mujer 108) y 3.216.590 de asuntos penales.
En diciembre del año 2023, la población en todo el Estado era de 48.592.909 personas.
La plantilla judicial se componía de: 5.799 jueces; 2.613 fiscales; 3.449 letrados judiciales y 42.699 funcionarios judiciales.
Además había: 1.695 Juzgados de Instrucción (puros 509, mixtos 1.071 y de violencia sobre la mujer 115) y 3.342.857 de asuntos penales.
Lo que supone que, en los 8 años de vigencia del artículo 324 LECRIM, la población española aumentó casi un 5%, 2.152.990 personas, mientras que el servicio público de justicia penal destinado a satisfacer sus necesidades aumentó menos de un 0,5%, 8 juzgados.
En resumen, en el año 2015 un juzgado instructor tenía que hacer frente a los litigios penales que generaban 27.528 personas; en el año 2023 ese mismo juzgado instructor tenía que enfrentarse a los litigios penales que generan 28.668 personas.
Esta realidad -no cuestionable- nos permite obtener una primera conclusión: si la población aumenta y los servicios públicos no lo hacen o incluso se contraen -como es el caso del número de letrados judiciales que disminuye en el periodo citado- la calidad de tales servicios debe disminuir, si el resto de las condiciones se mantienen constantes.
Así que sigamos analizando dichas condiciones.
LO QUE DETERMINA LA CALIDAD DEL TRABAJO
Además de la cantidad de asuntos y órganos para resolverlos, los Juzgados tienen dos circunstancias que determinan, de forma radical, la calidad de su trabajo.
La primera: las reglas de juego que deben aplicar, es decir las normas jurídicas que se les proporcionan para resolver los conflictos entre los ciudadanos.
La segunda: los medios físicos para llevarlos a cabo, es decir los instrumentos con los que se gestionan los pleitos que se materializan en objetos que tienen una realidad tangible.
En feliz expresión de un jurista brillante, Antonio del Moral, «la materialidad procesal».
En relación con las leyes, desde el 2015, en el ámbito penal los cambios normativos no cesan como el rayo de Miguel Hernández.
Solo haré referencia a las dos grandes Leyes por las que se rige.
El Código Penal, que se ha reformado en 20 ocasiones.
Y la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ha reformado en 9 ocasiones.
Por tanto, podemos afirmar que la estabilidad normativa -29 cambios en 8 años, dejando a un lado la multitud de otras normas jurídicas de menor rango que surgen o se han suprimido en los 8 años analizados- no fue una condición que permitiera contribuir a que el servicio público de la justicia penal aumentara su productividad y eficacia.
La cantidad de tiempo y esfuerzo destinado a saber que norma y artículo está en vigor, es un asunto que no debe tomarse a la ligera, mucho más en la jurisdicción penal en la que rige el principio de retroactividad de la norma penal más favorable con lo que un cambio en un solo artículo puede suponer revisar miles de pleitos.
En la materialidad procesal nos detendremos algo más. Hubo un tiempo -apenas 25 años atrás- en el que el mundo fue analógico.
Solo había un procedimiento judicial: el que se alojaba en legajos de papel físico -crujientes, olorosos, polvorientos y sensitivos-.
En esa realidad, los letrados de la Administración de Justicia y los Jueces dictábamos las resoluciones que determinan el destino del pleito de dos formas:
A) Se comunicaban oralmente al funcionario para que las transcribiera a máquina, máquinas eléctricas o incluso a los primeros ordenadores, se imprimía el borrador, se revisaban, se volvía a imprimir con las correcciones realizadas y luego se firmaban por uno o los dos miembros del Órgano Judicial -según el tipo de resolución-.
De hecho se “cosían” al expediente -yo he visto a los Oficiales con la lezna en la mano y el hilo bramante hacer maravillas; después vinieron las grapas, ahora los ‘fathener¡ con suerte-, se foliaban y se notificaban.
Había procedimientos de un solo tomo o de varios. En las Oficinas Judiciales que yo he servido trataba de que no hubiera tomos de más de 300 folios pues se hacían ingobernables.
También que la numeración fuera correlativa para todos los tomos y el procedimiento concluía con una diligencia final en la que se expresaba el cierre del expediente y el número de folios que lo componía.
Salvo errores de la Oficina o pérdidas -algunas incluso intencionadas- la fe pública judicial del letrado de la Administración de Justicia garantizaba la composición de un procedimiento y daba certeza y seguridad para todos los que tenían que acceder a él. Fuese el personal jurisdicente o las partes. No había trampa ni cartón y se sabía quién tenía acceso al expediente judicial.
B) Se escribían a mano -o a máquina, incluyendo aquí el ordenador- y se entregaban al funcionario para su redacción última en la máquina o en el ordenador. Luego se imprimían y todo lo dicho en el apartado A) se reproducía.
Este sistema procesal basado en el papiro comenzó a moverse -a regañadientes- para adaptarse a la realidad binaria que, a finales del siglo pasado, se asomaba con la misma rapidez en la sociedad civil que con lentitud en la Administración Judicial.
Para no extendernos demasiado, señalaremos que tras el vigente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el Expediente Judicial Electrónico (en adelante EJE) sigue siendo una realidad que existe solo en los articulados de esa y otras normas y en algunos Juzgados o Tribunales de experiencias piloto.
Con la publicación en el BOE de ese Real Decreto-ley se pretende pasar del formato documento en papel, a un documento judicial digital orientado al dato, cuando esa digitalización documental sin orientaciones prevista en la derogada Ley 18/2011 está, no digo consolidada, sino tan siquiera instaurada por completo en la mayor parte de los Juzgados españoles.
La extracción de datos de los procedimientos judiciales se establece como objetivo principal del nuevo paradigma de EJE, con la finalidad de poder planificar -de manera eficiente- la política pública de Justicia y Penal.
Sin embargo, el objetivo primordial del proceso penal no es la recolecta de datos, sino la de ejercitar el «ius puniendi» colectivo.
Ese cambio de finalidad tiene importantes consecuencias para dicho proceso penal en las que, aquí, no puedo entrar.
Solo apuntaré que esa extracción de datos masiva -no consentida por sus titulares, los ciudadanos- ha expropiado a los letrados de la Administración de Justicia de dos de sus funciones esenciales: la fe pública judicial y la custodia y control de acceso de la documentación judicial.
Expropiación que se hace no en beneficio del ciudadano, sino de empresas privadas que son las prestadoras de los servicios digitales a la Administración de la Administración de Justicia, no siendo ésta, ni tan siquiera, la que detenta, en último término, el control de las actuaciones judiciales.
Eso pertenece, en la actualidad, a empresas como Fujitsu o Indra.
EL DEBER SER DEL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO
Pero entremos en los detalles de lo que tenemos, de verdad, en los Juzgados para sostener el ejercicio de la jurisdicción penal. Con una salvedad primera, solo puedo escribir de lo que conozco, es decir de lo que existe en Andalucía que es la Comunidad Autónoma en la que trabajo.
Lo que ocurre en el territorio del Ministerio de Justicia, en Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Madrid, País Vasco y La Rioja, cada uno con sus propios sistemas de gestión procesal y documentación de vistas, es decir con su EJE, me es tan desconocido como pueda serlo el sistema francés o alemán, con los que me relaciono a través de auxilio judicial nacional -aquéllos- o internacional -éstos-, sin que pueda aventurar cuál de tales auxilios irá mejor, dependerá de cada caso en concreto.
El deber ser del EJE viene recogido en el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2023. Tiene cinco aparatados. Sólo el 2º, el relativo al Número de Identificación General, traspasó la línea del espejo y existe.
En cuanto al resto, lo que tenemos en los Juzgados Penales andaluces es un procedimiento judicial híbrido, con documentos y escritos en formato papel, con resoluciones y actuaciones recogidas en formato digital pero también en papel, y otras actuaciones y trámites recogidos en formato digital y audiovisual.
Aportados por distintas vías, de manera presencial por las partes en los Decanos o Juzgados de Guardia, por Lexnet, por correos electrónicos e incluso por WhatsApp. Realizados en variedad plataformas y programas, algunos de los cuales son incompatibles entre sí -las vistas audiograbadas en Cataluña, por poner un ejemplo, no pueden integrarse en el sistema de gestión andaluz y tiene que apilarse en DVDs que se grapan, literal, al documento en papel con el que se remite-.
No hay un índice electrónico, firmado por el titular de la Oficina Judicial -el letrado judicial- que sea inalterable en todo el proceso. No hay una remisión electrónica de los expedientes entre las distintas Oficinas Judiciales. No hay puesta a disposición de las partes de los acontecimientos que integran ese EJE híbrido, sino actos de notificación que es algo muy distinto.
El traslado a las partes para calificación de una causa penal o su remisión a los Órganos de enjuiciamiento o para recursos, constituye un acto de voluntad y fe considerable para todos los intervinientes.
Salvo excepciones, se lleva a cabo en formato digital por amontonamiento de PDF escaneados -que es donde constan el foliado, no es electrónico-, junto con autorizaciones de acceso al Aurea para las declaraciones videograbadas y exhibición para su copiado de los artefactos de memoria digital -DVDs o discos duros- en los que se pueda contener la documentación que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o las partes hayan ido aportadas a las causas y que por su volumen no tienen cabida en el Sistema de Gestión Procesal vía Lexnet, incluidos los vídeos, audios y las temidas hojas de cálculo y tablas de cualquier tipo.
Algunos de los problemas que se generan en un proceso penal como el que acabo de describir los aborda la STS 298/20 de 11 de junio, cuyo ponente ya fue mencionado «ut supra».
Lo hace a propósito de la falta de firma de varias resoluciones judiciales y procesales, algo impensable en los procesos penales en formato papel, pero más frecuente de lo que se pueda pensar en el híbrido que acabo de describir.
En esta sentencia -y en otras parecidas- la función nomofiláctica del Tribunal Supremo es sustituida por la de bombero, pues se trata de apagar los fuegos que un sistema como el descrito produce en las causas penales, con el objetivo máximo de evitar que el incendio lo consuma todo.
Nos dice el Tribunal Supremo que: “El uso de impresos y, posteriormente, de la informática ha servido para agilizar la actuación jurisdiccional. Pero a veces degrada también la imagen ofrecida por su uso casi industrial. El cúmulo de trabajo lleva a descuidar el esmero exigible en la presentación y adaptación de esos impresos protocolizados sobre los que se insertan los datos diferenciadores a veces con una premura impuesta por el ritmo trepidante que en algunos órganos judiciales impone la sobrecarga de trabajo. Hay que lamentar esas deficiencias formales. Y hay que repudiarlas. Ahora bien, de ellas -por fácil que sea presentarlas de forma efectista o aparatosa- no cabe inferir sin más deficiencias materiales. Que el auto de incoación de diligencias previas no consigne que se trataba de una investigación por un supuesto delito contra la salud pública no significa que el Juez ordenase la incoación sin leer el informe inicial y sin importarle qué tipo de delito podía ser y ni siquiera plantearse si era o podía ser una actividad delictiva; es exponente de algo tan vulgar como que dispuso la incoación del procedimiento y que en la oficina judicial se operó con un automatismo poco artesanal que genera omisiones de ese tipo (¡o duplicidades!: el auto sigue a continuación vuelve a ordenar la incoación de diligencias un día después: día 19). Que en los modelos de algunos autos aparezcan menciones poco congruentes tampoco es signo de arbitrariedad como si el Instructor sin pensarlo y sin examinar los respectivos informes y estudiarlos para valorarlos fuese frívola y alegremente dando el plácet a cada petición. Cualquier persona familiarizada con la gestión judicial -mejorable en tantos aspectos y este no es más que uno de ellos– intuye que la decisión judicial consciente y basada en datos {se} plasmó en un impreso que no se acomodó. Que en las resoluciones se detecten alusiones a entradas y registros es otra manifestación de esa indeseable burocratización de la oficina judicial que podemos criticar. Pero no permite extraer conclusiones anulatorias.”
De esta forma, justifica la incorporación deficiente de una resolución jurisdiccional -tan relevante como las que limitan derechos fundamentales- al engranaje dela Oficina Judicial, que es el lugar donde se trabaja con los Sistemas de Gestión Procesal.
Este engranaje judicial sirve de soporte y hace posible el ejercicio de la función jurisdiccional, con la garantía -para todos los partícipes en el proceso- que la fe pública judicial del Letrado Judicial proporciona.
Y nos dice que: “Nadie podrá pensar tampoco que la falta de firma en esos otros cuatro autos que se señalan constituye la prueba de que el Instructor no tomó las decisiones que reflejan cada uno de ellos. Fueron seguidos de una ejecución que requería inexcusablemente oficios confeccionados en el Juzgado que sin la firma correspondiente no se hubiesen cumplimentado. El letrado de la Administración de Justicia da fe de la existencia de esas decisiones.… El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quién adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad«.
Materialidad procesal que hace posible el ejercicio de la jurisdicción de la que forma parte indisoluble.
Tras la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, es complicado negar que estamos inmersos en un carajal de formatos papel, digital y electrónico al que los letrados de la Administración de Justicia asistimos como responsables formales, pero sin control real alguno, como dije con anterioridad.
La inseguridad jurídica que se deriva del cambio de paradigma que supone pasar de un expediente judicial analógico a otro electrónico, no se soluciona con la cascada de normativa destinada a regular el mismo, porque tales cuestiones siguen estando vigentes y sin respuesta después del Real Decreto-ley 6/2023 – y las muchas normas que le preceden-.
Valga un ejemplo, el caso Pujol, para ilustrar las dificultades prácticas que ocasionan un proceso penal que ni es digital ni analógico, sino todo lo contrario.
Instruido por el Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de Madrid, se inició hace más de doce años. En julio del 2020 se empezó a concluir la investigación y se inició la fase intermedia que debía conducir al juicio oral…, ¡pero que todavía no tiene fecha concreta de inicio!
Siguen empantanados, intentando retirar de la causa la documentación que contiene datos personales que no deben estar en la misma.
Un expurgo tecnológico en relación con miles y miles de documentos y acontecimientos que requiere que peritos informáticos abran carpetas virtuales a las que puedan acceder las partes para bucear, entre esa ingente cantidad de información, y proponer lo que debe estar y lo que no.
Una situación complicada y delicada que, para el más difícil todavía, puede paralizarse si los sistemas informáticos fallan, el personal que lo hace posible pide vacaciones, se traslada de Juzgado, se da de baja por enfermedad o cuidados familiares, o se produce un cambio de abogado.
Contingencias tan frecuentes en los Juzgados españoles que, estoy convencido, no hay un letrado judicial, juez o abogado que no las sufra en sus carnes todas las semanas alguna vez.
LOS MIMBRES CON LOS QUE TRABAJAMOS
Tales son los mimbres con los que trabajamos en las Oficinas penales de instrucción. Con ellos gestionamos los millones de asuntos que, cada año,se incoan en las mismas; sabiendo que detrás de cada pleito hay ciudadanos con unos problemas que mediatizan su existencia.
Por eso, la ciudadanía debe ser consciente que establecer un sistema de plazos radicales para poner fin a un procedimiento en el que se ejercita, ni más ni menos, que el derecho del Estado a castigar los delitos -es decir, las conductas más dañinas para la sociedad en su conjunto y previa renuncia de todos a buscarse la justicia por su mano-, no supone “establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas” como proclaman, para justificarlo, en el preámbulo legal.
Tras esas grandilocuentes palabras está la realidad de los Juzgados y Tribunales españoles. Si sus medios materiales y personales no solo no aumentan sino que disminuyen respecto de los asuntos a resolver; si las normas a aplicar cambian sin descanso de forma que ni los más eruditos son capaces ya -no digo de estudiarlas para interiorizarlas- de conocer su mera existencia; si los instrumentos procesales para materializar los pleitos son ineficaces, inestables, cambiantes, múltiples e incompatibles entre sí, esos plazos instructores son un caballo de Troya, en cuya panza se esconde un auténtico sumidero por el que se escapan los asuntos de mayor enjundia criminal.
En el año 2015 el PP creo un cinturón de castidad/impunidad con su nuevo artículo 324 LECRIM que luego convalidó el PSOE en el año 2020.
En las circunstancias descritas, después de la experiencia acumulada en estos años, la conclusión que puedo formularles es que dicho artículo constituye -en el mejor de los casos-un lujo al alcance de una delincuencia muy poderosa, defendida por grandes despachos profesionales que cuentan con los recursos suficientes para cortocircuitar la muy endeble -endeblez buscada, no casual- Administración de Justicia penal.
Conocen bien sus múltiples deficiencias y las aprovechan en beneficio propio, sin que suponga una mejora para el conjunto de la ciudadanía.
Muy al contrario, producen efectos desmoralizadores a todos los niveles: de probidad, de justicia social y de buen funcionamiento de los servicios públicos. Un lujo que no podemos permitirnos como sociedad, frente al que solo cabe la sobriedad de su derogación.
El ideal de una justicia sin dilaciones, que cumpla los mejores estándares de calidad temporal, tiene que ceder ante una realidad judicial que la convierte en quimera a la que acceden solo la cúspide de la pirámide del crimen organizado en sus distintas formas, económica, de salud pública, de trata de personas o, incluso, política.
En relación con el resto de los pleitos, es decir, la inmensa mayoría, sus efectos son nulos o contrarios a los perseguidos, en la medida que retrae recursos -muy escasos- de tales procedimientos para dedicarlos a las macrocausas y evitar que el artículo 324 despliegue sus demoledores consecuencias, sin lograrlo para mayor escarnio, en más casos de las que aparecen en los «mass media».
Para terminar, debe advertirse que están empezando a resultar afectados asuntos tan sensibles para la sociedad como las agresiones sexuales o la trata de personas, cuya instrucción puede dilatarse y acabar en el sumidero del archivo por algo tan sencillo como un error en la anotación del control del plazo, porque un integrante del Juzgado se ponga enfermo, haya un fallo en el sistema informático o la firma de una resolución relevante se haga un día después.
Buscar responsables de esos fiascos penales en los Juzgados es tan injusto como fácil y estéril. Porque no se engañen, disparar al pianista es un mecanismo de desplazamiento de la culpa que responde al patrimonio específico de los corazones inferiores, sostiene Horacio Quiroga.