Firmas

Un análisis sobre las pensiones de alimentos en España

Un análisis sobre las pensiones de alimentos en España
El abogado José Luis Sariego Morillo, autor de esta columna.
24/5/2021 06:46
|
Actualizado: 23/5/2021 23:18
|

Hay un tema sobre el que muchos juristas tienen miedo a hablar: cómo calcular el importe de las pensiones de alimentos.

Los clientes siempre te preguntan, entre otras cosas: ¿Cuánto me van a poner de pensión de alimentos?

Y yo les digo lo que dice el Código Civil en su artículo 93: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

La verdad es que este es uno de los artículos que menos se aplican en los Juzgados de Familia.

Pocas por no decir que en muy escasas ocasiones, he visto aplicar este artículo por los juzgados.

Casi nunca se determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos. Alimentos en el sentido jurídico establecido en el art. 142 del CC.

Alimentos son el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica y los gastos de educación e instrucción de los niños.

¿Cuántas veces se fijan los alimentos con todas estas premisas acreditadas en un juicio?

Prácticamente nunca.

Y me dirán muchos juristas que miento, porque esto no es así.

Pero les voy a demostrar que es cierto con una sencilla pregunta:

¿Cuántas veces se establece una pensión alimentos al progenitor custodio?

Porque la ley obliga de forma inexcusable al progenitor no custodio también a sustentar, darle un hogar, vestir, darle asistencia médica y pagar los gastos de educación a sus hijos. Pero al custodio, también.

Esto es, debe tener la posibilidad de darles de comer, procurarles que tenga un hogar (vivienda), comprarles ropa y calzado etc.

La ley es muy clara y precisa y dice que “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos..”, pero nunca se establece la contribución económica del progenitor custodio.

La ley dice también que “Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo” (artículo 145 del Código Civil). Pero este artículo tampoco se suele aplicar.

Muchos juzgados y muchos fiscales apoyan la falsa idea de que el tiempo de atención y cuidado de los hijos por parte del progenitor custodio, es lo que se considera como contribución a los alimentos a los hijos por parte de éste.

Pero, ¿dónde dice la ley esto?

En realidad, e independientemente de que un progenitor pase más o menos tiempo con su hijo, es que ambos están obligados a procurarles los alimentos en sentido legal.

Pues bien. Imaginemos que esto es correcto (que no legal) el considerar el tiempo de cuidado como alimentos. Voy a demostrar que es una gran mentira que se usa cada día en demandas, sentencias y demás resoluciones judiciales.

Veamos un régimen de custodia y visitas estándar de un niño de 4 años y los tiempos que pasa con uno y otro progenitor: Visitas fines de semana alternos y un día intersemanal, más la mitad de las vacaciones. Ambas partes tienen similares ingresos.

He de indicar que he quitado en los tiempos de custodia y visitas, las horas en las que los niños duermen y las horas cuando están en el colegio ya que, en esos momentos del día, ninguno de los dos ejerce un cuidado efectivo. Porque ¿Quién tiene la custodia legal del niño en el colegio?

Semana 1 de visitas y custodia en la que el padre tiene el fin de semana al niño:

Semana 2 de visitas y custodia:

Como podemos comprobar que en la semana 1 un progenitor (casi siempre el padre) tiene derecho de fin de semana y éste pasa más tiempo con el hijo que la madre. 37 horas de cuidado efectivo frente a las 31 horas de la madre. La semana 2 es la madre la que pasa 63 horas con el hijo y solo 5 con el padre.

Hemos hecho un cálculo mensual medio de este sistema estándar y escaso de visitas que se suele utilizar, y nos da este resultado de horas al mes y de porcentaje de diferencias:

Y me dirán que es lógico que se imponga una pensión al progenitor no custodio por esta diferencia de tiempos y porcentajes.

Pero ojo: esto sólo ocurre 9 meses al año, ya que los otros 3 meses el hijo está la mitad del tiempo con cada progenitor (vacaciones navidad, semana santa y verano).

Si hacemos el cálculo anual de los tiempos de cuidado el resultado es diferente y nos sale esto:

Esto es, que la diferencia del tiempo efectivo de cuidados al año que pasa el hijo con su padre y con su madre en un régimen estándar de visitas (una tarde intersemanal y fin de semana alterno corto y mitad de vacaciones) es de sólo de un 11,60% del tiempo, en términos absolutos.

No es que la madre pase el doble o el triple de tiempo con el hijo en comparación con el padre. Sino que la diferencia es de apenas un 11,60% de diferencia.

Partimos de la base de que la madre le da de comer, asea, cuida, juega, etc. a su hijo el 28,27% del tiempo y el padre el 16,67% del tiempo.

Si el sostenimiento de ese niño al mes representa, por ejemplo, un gasto de 570 euros al mes, lo lógico es que la pensión del niño se reparta entre ambos progenitores de forma proporcional (artículo 145 del Código Civil con relación al 93) al tiempo efectivo de cuidado y la pensión quedaría así:

Si esta familia pasara a un sistema paritario de obligaciones de cuidado y atención a los hijos, como obliga una ley que no se aplica (ex art. 68 del CC) de custodia compartida, la diferencia sería mucho menor.

Veámoslo:

Para una custodia compartida que sería el 50/50 del tiempo, la diferencia entre una custodia exclusiva de régimen mínimo de visitas y una custodia compartida 50/50, es de sólo el 5,80% de reparto de tiempos.

Hemos supuesto que esta pareja tiene similares ingresos, por lo que la pensión de cada uno o la contribución de cada uno a los gastos de su hijo sería a medias y quedaría así:

Sin embargo, lo normal en los juzgados es que no se tenga en cuenta nada de todo esto, y que la realidad es que están poniendo las pensiones a ojo.

Y no es un decir, sino que he basado este artículo en un caso real que llevo, en el que la pensión que se ha establecido en la sentencia es de 350 euros a pagar por el padre a la madre. El padre ha tenido que salir de la casa familiar y debe pagar un alquiler de la casa nueva además del 50% de la hipoteca de la casa familiar y ambos tienen similares ingresos.

Veamos el ejemplo de esta pareja gana 1.800 euros cada uno con una hipoteca de 600 euros a medias, pero el padre debe pagar un alquiler de la casa 2:

Esta es la realidad que vemos en muchos juzgados.

Creo que esta manera de proceder de muchos operadores jurídicos no sólo es un trato injusto y desigual en el sentido que establece el art. 1 de nuestra constitución, sino que es ilegal por cuánto los jueces de familia no están aplicando la ley según su espíritu y tenor literal de algunos de sus artículos arriba mencionados.

Por eso digo que es importante aprender a copiar lo que hacen en otros países como por ejemplo en el modelo Cochem-Zell o en el modelo noruego ADR. Ambos son similares a lo que he explicado más arriba de repartos efectivos de tiempos y proporción con las pensiones y gastos de cada casa. Así, nos ahorraríamos muchas modificaciones de medidas y ejecuciones de sentencias.

En todo caso debo informar a todos los lectores que antes de pedir, poner, establecer, reclamar o imponer una pensión de alimentos, nuestro gobierno considera de forma oficial que la pensión máxima por hijo debe ser de tan sólo 100 euros al mes.

Esto es, que los jueces están aplicando la ley de una forma un tanto extraña ya que se establecen pensiones superiores a los 100 euros al mes por hijo en muchas sentencias, cuando la ley dice que el máximo de pensión por hijo es de 100 euros al mes.

Además, el Estado dice que sólo se paga esta pensión hasta que el niño cumpla 18 años, pero en el caso de que sea el padre el que debe pagar, debe pagar más allá de los 18 años de su vástago, que es lo normal dada el edad en la que se independizan los hijos hoy día. No como dice el Gobierno que no sabemos en qué mundo vive.

Y lo dicen aquí:

https://www.portalclasespasivas.gob.es/sitios/clasespasivas/es-ES/PensionesPrestaciones/anticipospensionesalimenticias/Paginas/Caracteristicaspensionesalimenticias.aspx

Otras Columnas por José Luis Sariego Morillo:
Últimas Firmas
  • Opinión | Circunstancias atenuantes: disminuir la pena por resarcir los daños
    Opinión | Circunstancias atenuantes: disminuir la pena por resarcir los daños
  • Opinión | Turno de oficio en 2024: ¿Por qué seguimos en huelga?
    Opinión | Turno de oficio en 2024: ¿Por qué seguimos en huelga?
  • Opinión | ¿Cumple el fichaje de Broncano con la Ley de Contratos del Sector Público?
    Opinión | ¿Cumple el fichaje de Broncano con la Ley de Contratos del Sector Público?
  • Opinión | Atentados suicidas: ¿Los autores materiales son pretendidos mártires o víctimas de chantajes?
    Opinión | Atentados suicidas: ¿Los autores materiales son pretendidos mártires o víctimas de chantajes?
  • Opinión | Huelga del turno de oficio: más legal, imposible
    Opinión | Huelga del turno de oficio: más legal, imposible