El contrato de ‘leasing’ es título apto para la comisión del delito de apropiación indebida, según el Supremo
La Sala de lo Penal lo indica así en la sentencia 585/2021, 1 de julio. Foto: Confilegal.

El contrato de ‘leasing’ es título apto para la comisión del delito de apropiación indebida, según el Supremo

EL CONDENADO ALQUILÓ DOS ESCAVADORAS Y UNA MINIESCAVADORA, DEJÓ DE ABONAR LAS CUOTAS MENSUALES Y LAS INCORPORÓ A SU PATRIMONIO
|
14/7/2021 06:47
|
Actualizado: 14/7/2021 06:47
|

El Tribunal Supremo señala en un reciente fallo que el contrato de ‘leasing’ es título apto para la comisión del delito de apropiación indebida, por lo que ha desestimado el recurso de casación que había interpuesto un empresario contra la condena por apropiación indebida agravada, de los artículos 253.1 y 250.1.5º del CódigoPenal, lo que conllevó una pena de prisión de 1 año y 6 meses y una multa de 1.920 euros, que le había impuesto la Audiencia Provincial de Almería.

También fue condenado a indemnizar a la empresa perjudicada en la cantidad de 114.042, 50 euros más los intereses legales de demora.

Así lo indica la Sala de lo Penal en su sentencia número 585/2021, de 1 de julio.

El conflicto deriva de un contrato de arrendamiento financiero (‘leasing’) que suscribió en julio de 2010 como administrador único de la empresa Ramón Ruiz Fernández Construcciones S.L., con la mercantil Caterpillar Financial Coporación Financiera, S.A., para el alquiler de tres máquinas, dos excavadoras y una miniexcavadora, con duración hasta enero de 2014 a cambio de unas cuotas mensuales.

Sin embargo, según consta en la sentencia, dejó de abonar dichas cuotas desde enero a septiembre de 2011, a pesar de las reclamaciones extrajudiciales y judiciales llevadas a cabo por la empresa perjudicada y de haber cesado el contrato.

Al ser administrador de Ramón Ruiz Fernández Construcciones S.L. incorporó dichas maquinas al patrimonio de la misma sin haberlas devuelto desde entonces a su propietaria legitima.

Las mencionadas maquinas fueron valoradas pericialmente en la cantidad de 114.042,50 euros.

El condenado alegó que la empresa constructora de la que era administrador fue declarada en concurso y que como consecuencia la propiedad de las máquinas arrendadas así como las obligaciones derivadas del contrato de ‘leasing’ siguieron las incidencias del proceso concursal.

Destacóque en el concurso el administrador concursal dijo inicialmente que las máquinas en cuestión formaban parte de la masa activa, después incluyó en el pasivo los créditos por principal e intereses de los distintos contratos celebrados sobre las aludidas máquinas.

El recurrente argumentaba que el título que ha servido de soporte a la condena no es apto

También el juez del concurso dijo que la determinación de la propiedad de las máquinas era una cuestión compleja que había de resolverse en el correspondiente incidente concursal y, finalmente, se dijo que las máquinas eran propiedad de la arrendadora.

Argumentó también que las máquinas están localizadas y que las ha puesto a disposición de la empresa arrendadora, por lo que no ha existido en momento alguno una voluntad definitiva de apropiación.

Asimismo, afirmaba que el título que ha servido de soporte a la condena no es apto para la comisión del delito de apropiación indebida, ya que, al margen de su denominación formal, no es un contrato de ‘leasing’ sino un contrato de refinanciación de la deuda derivada de los contratos de leasing por los que se entregaron los bienes arrendados y sobre los que guarda silencio la sentencia impugnada.

Sin embargo, el tribunal, formado por Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Vicente Magro Servet, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina -ponente- y Javier Hernández García, discrepa de esta argumentación.

«Los documentos señalados en el motivo acreditan que hay una serie de incidentes sobre la propiedad de los bienes en el proceso concursal, no que no exista la obligación de devolución, cuestión que ha de establecerse mediante un juicio de subsunción normativa», indica el Supremo.

«Los documentos acreditan esa relación pero las consecuencias jurídicas de esa relación y su posible relevancia típica son ajenas al contenido de los propios documentos».

A juicio de la Sala, «la prueba de cargo es abundante; las máquinas no se han reintegrado ni antes ni después del concurso y ni siquiera la declaración del concurso puede ser pretexto para la no devolución».

Y es que, según indica, «nunca se pusieron las máquinas a disposición de la administración concursal e incluso la propia administración requirió al acusado para que las entregara a la empresa arrendadora, una vez que declararon que las máquinas no formaban parte de la masa activa y tampoco se produjo la entrega».

El hecho de que los contratos hayan sido objeto de novación no cambia la relación jurídica que vincula a las partes

El Supremo señala que «el contrato de ‘leasing’ es título apto para generar un delito de apropiación indebida en caso de incumplimiento del deber del arrendatario de devolución de los bienes, incorporándolos a su patrimonio».

En este sentido, recuerda que así lo ha fijado en otras sentencias (STS 70/2018, de 8 de febrero, 1333/2005, de 10 de noviembre, 750/2011, de 4 de mayo y 9 de julio de 1988).

Y es que, «el hecho de que los contratos de ‘leasing’ primitivos que dieron lugar a la entrega de los bienes hayan sido objeto de novación a través de un nuevo contrato no cambia la relación jurídica que vincula a las partes que es la propia del contrato de arrendamiento financiero».

Además, añade, «tampoco puede admitirse que, después de más de 9 años sin devolver los bienes arrendados, se pretenda hacer creer que no ha existido voluntad de apropiación».

La sentencia de la Audiencia Provincial, subraya el Supremo, «aborda con extensión este alegato, que no puede sino calificarse de excusa burda».

Y ello porque «la documental aportada por el administrador concursal acreditó que las máquinas nunca estuvieron a su disposición; en el propio procedimiento concursal hubo un requerimiento judicial el 09/07/14 para que se restituyeran las máquinas a su legítimo propietario en el plazo de 30 días y no se cumplió con él».

Todo esto, agrega, «ha sido corroborado por la declaración testifical del administrador concursal, del representante legal de la actora, de un miembro del departamento de cobros de la actora y por la declaración del propio acusado, que reconoció la falta de entrega después de un periodo de tiempo tan dilatado».

La conducta del recurrente, por tanto, constituye «un incumplimiento definitivo de la obligación de entrega y supone una apropiación de los bienes también definitiva».

El Supremo destaca que «después de más de 9 años sin restituir el bien, pese a concretos requerimientos, ninguna tacha cabe hacer a que se haya acordado la reparación a través del pago del valor del bien, como medio sustitutivo de la restitución».

Esto es así, explica, porque «el simple ofrecimiento de entrega no es causa para afirmar que la restitución sea posible».

Además, «la restitución de un bien mueble después de años de uso o de abandono no es una forma de reparación integral de la víctima del delito ya que, de llevarse a cabo, la pérdida patrimonial sería incuestionable. Esa es otra razón por la que la restitución en este caso no resulta procedente».

Por todo ello, desestima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería y condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales