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Nexo causal: Un misterio en el caso del Banco Popular

Nexo causal: Un misterio en el caso del Banco Popular
Los socios directores de Durán y Durán Abogados, Miguel Durán y Miguel Ángel Durán, abordan en su columna el actual estado de cosas en torno al caso del Banco Popular.
03/10/2021 06:47
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Actualizado: 03/10/2021 06:47
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Ante todo, vayan por delante las disculpas inherentes a la mucha extensión de este artículo, pero la misma se debe a las siguientes causas: de un lado, la complejidad del asunto; de otro, la incorporación de párrafos literales de resoluciones judiciales que se consideran imprescindibles. Y, finalmente, la responsabilidad de los autores en cuanto no haber sabido sintetizar mejor.

En español la palabra misterio se define por la RAE como “cosa arcana o muy recóndita, que no se puede comprender o explicar”.

Una de las acepciones, relativa a la religión católica, define misterio como “cosa inaccesible a la razón y que debe ser objeto de fe”.

A juicio de estos humildes abogados, en relación con la interpretación del artículo 124 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en el supuesto de los titulares de acciones adquiridas con anterioridad a la ampliación de capital del Banco Popular de 2016, existe un misterio, una impenetrable incógnita, sólo explicable bajo teoremas de la física cuántica.

Veamos en que consiste el enigma:

En la práctica totalidad de los pleitos relativos a la pérdida sufrida por inversores en títulos valores de Banco Popular Español, Banco Santander, S.A. sostiene que el motivo de la intervención, resolución y venta del Popular no fue la existencia de inexactitudes, desfases e incumplimiento de la obligación de transmitir la imagen fiel de su situación financiera.

Para Banco Santander, tales inexactitudes no existieron nunca, pese a que compró el Popular por la nada despreciable cantidad de un euro.

Según la entidad financiera cántabra todo se debió a una fuga masiva de depósitos, imposible de predecir a finales de mayo de 2017, que provocó irremediablemente la inviabilidad del banco.

Según su versión, no pudo deberse a ninguna otra causa, pues no se contenía inexactitud alguna ni en sus cuentas anuales, ni en sus informes financieros periódicos, ni en el folleto informativo de la ampliación de capital.

Sin embargo, toda sentencia que estima la reclamación a inversores -por suscripción o en mercado secundario- relativa a adquisiciones realizadas en el ejercicio 2016 e, incluso, en el ejercicio 2017, rechazan la versión del Santander.

Los hechos probados y la fundamentación de las sentencias que desestiman la tesis del Santander, a su vez, entran a concretar la causa, el origen, de la inviabilidad del Banco, y de la pérdida de la inversión.

¿Qué causó el perjuicio, la pérdida, de la inversión, según el contenido literal de dichas resoluciones judiciales?

La respuesta es muy clara: para esas sentencias fueron las inexactitudes e incorrecciones de los estados financieros, del folleto y cuentas anuales, a partir de la ampliación de capital de 2016, las que provocaron la caída, los hechos relevantes posteriores, la posterior desconfianza, la salida masiva de depósitos y, finalmente, la inviabilidad, resolución, amortización de todos los títulos y venta a Banco Santander.

Estas mismas resoluciones afirman categóricamente que el nexo causal entre las inexactitudes y la pérdida no sólo es claro, sino incluso, evidente.

Son ejemplo de lo anteriormente expuesto las SAP Madrid (Sección 19ª) núm. 60/2021 de 3 marzo. JUR 2021\161606; SAP de Madrid (Sección 8ª) núm. 191/2021 de 17 mayo. JUR 2021\258584; SAP de Madrid (Sección 8ª) Sentencia núm. 235/2021 de 11 junio. JUR 2021\295246, entre otras muchas.

¿Qué fue lo ocurrido según se establece en dichas sentencias? Nada menos que lo siguiente:

1.- Que Banco Popular -ahora Banco Santander- no ofrece prueba alguna de que, a través del Folleto OPS, el inversor recibiera la información necesaria y veraz acerca de la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular. Literalmente se establece:

“La demandada no ofrece prueba alguna de que, a través de Folleto OPS, la demandante recibiera toda la información necesaria y veraz acerca de la verdadera situación por la que atravesaba Banco Popular, y ni siquiera sobre su evolución posterior a la ampliación de capital, de manera que el inversor permaneció ajeno al conocimiento de los problemas financieros de la entidad”.

2.- Que la imagen de solvencia que Banco Popular proyectó, cuando llevó a cabo la ampliación de capital no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica, cuando -según dichas resoluciones- se estaba en presencia de una entidad con graves dificultades económicas que desembocó, en pocos meses, en su declaración de inviabilidad.

LO QUE DICEN LAS SENTENCIAS

De nuevo, lo que se nos dice en la práctica totalidad de las sentencias es:

“La imagen de solvencia que Banco Popular proyectó, cuando llevó a cabo la ampliación de capital, que nos ocupa, no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica. Es decir, se dio al inversor una apariencia de errónea solvencia, cuando se estaba en presencia de una entidad con graves dificultades económicas que desembocó, en pocos meses, en su declaración de inviabilidad por el Banco Central Europeo mediante comunicación a la Junta Única de Resolución (JUR). Bien al contrario, se anunció y explicitó públicamente al inversor una situación de solvencia económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que, notoriamente, no eran reales. Y la comunicación pública de estos datos resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento”.

3.- Y señalan dichas resoluciones (aunque en relación con el folleto de la ampliación), que la responsabilidad de las entidades emisoras de acciones por falta de transparencia del folleto, tanto en aplicación del art. 38 como del artículo 124 de la LMV, extiende dicha responsabilidad a las consecuencias de tales hechos:

“… por tanto la responsabilidad de entidades emisoras de acciones por falta de transparencia en la información el folleto relativo a la ampliación de capital, lleva, a tenor de lo dispuesto los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores, a la extensión de su responsabilidad civil y a las consecuencias de tales hechos”,

4.- De igual modo, estiman que la falta de diligencia de Banco Popular Español en la elaboración del folleto de la OPS, al no trasladar a la sociedad un análisis de los indicadores que arrojase un estado de las cuentas y estados financieros intermedios “real”, impidió que el inversor pudiese tomar una decisión realmente informada sobre los títulos, que genera responsabilidad en el emisor:

“La jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de fechas 3 de febrero de 2016 , y 27 de junio de 2019), seguida por esta misma sección en sentencias de 27 de mayo y 28 de septiembre de 2020, ha destacado la falta de diligencia de la demandada en la elaboración de los folletos de emisión que no trasladaron a la sociedad un análisis de los indicadores que arrojase un estado de las cuentas y estados financieros intermedios a fin de que pudiese adoptar el inversor una decisión realmente informada sobre los títulos adquiridos, como generadora de la responsabilidad definida”.

5.- Pero el misterio acontece cuando en esas sentencias se fundamenta y se estima probado un evidente nexo causal entre:

• haber suministrado información inexacta e incorrecta,

• que dio lugar a hechos relevantes y extraordinarios posteriores que, a su vez,

• fueron las que generaron las fugas masivas, hasta una situación de desconfianza que derivó en las pérdidas ocasionadas.

Es para dichas sentencias un hecho probado que el folleto de la ampliación de capital contenía inexactitudes y desfases graves, que no cumplían con la obligación consistente en reflejar la imagen fiel de su verdadera situación financiera.

Para que no se sospeche de los autores de este artículo, acerca de si están o no haciendo supuesto de la cuestión, se transcribe aquí el Fundamento de Derecho -que contiene a su vez el hecho probado- literal de esas sentencias:

“…teniendo en cuenta un evidente nexo causal entre ambos elementos, ya que de no haberse suministrado información inexacta o incorrecta no se habría dado lugar a hechos relevantes y extraordinarios generando desde fugas masivas de depósitos, hasta una situación de desconfianza que derivó en las pérdidas ocasionadas”.

UNA INCÓGNITA

La incógnita, el enigma, consiste en lo siguiente:

Estas sentencias estiman probado que el folleto de la ampliación de capital del 2016, así como las cuentas anuales e informes financieros emitidos y publicados a partir de dicha ampliación de capital -pues no existe diferencia alguna o contradicción entre cuentas, informes y folleto, de ese ejercicio y el siguiente-, contenían graves inexactitudes e incorrecciones, que dieron lugar a los hechos relevantes y extraordinarios, que generaron a su vez desde fugas masivas de depósitos, hasta una situación de desconfianza que derivó en la inviabilidad, resolución y venta por un euro del Popular.

Y si esto es lo que sucedió; si esa es la razón de la debacle, de la amortización y extinción de los títulos, según dichas sentencias, quién adquirió con anterioridad a la publicación del folleto de emisión:

¿Contó con alguna otra información distinta de aquella de la que dispuso quien compró en 2016?

¿Eran destinatarios de esa información inexacta e incorrecta, tan trascendente, tan causal con relación al desenlace final según esas sentencias, quienes ya tenían títulos valores del Banco? ¿Esa información no iba con ellos e iba solo en relación a los que invirtieron a partir de 2016?

¿La información del folleto era en alguna medida contradictoria con la contenida en las cuentas anuales del ejercicio 2015, del primer semestre del 2016 o, incluso, con la posterior a la ampliación? ¿Alguien puede imaginarse, cabe en cabeza razonablemente bien amueblada, que las inexactitudes e incorrecciones graves del folleto de 2016 no estaban ya contenidas en las cuentas anuales e informes trimestrales del ejercicio 2015, o incluso de ejercicios anteriores?

El artículo 124 de la LMV protege al titular de los valores, mientras que el artículo 38 del mismo texto legal protege al adquirente. Y la responsabilidad alcanza a “todos” los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los valores, como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.

La paradoja, lamentablemente, es que las mismas secciones que estiman probado que las inexactitudes e incorrecciones del folleto y de los estados financieros de 2016 fueron la causa primigenia -umbilical- del nefasto desenlace, sin embargo, liberan al emisor de toda responsabilidad con relación a los titulares de valores, adquiridos en ejercicios anteriores, que mantuvieron sus títulos en el ejercicio 2016 y hasta que se amortizaron las acciones.

Para unos inversores (para los que invirtieron a partir de 2016) se estima probado que esas inexactitudes del 2016 son la causa, pero para el resto de los mortales (para los que invirtieron con anterioridad a 2016) pese a seguir siendo titulares también de los valores en 2016 y 2017, se les excluye de esa indemnización pese a que siguieron confiando en el banco, al igual que quienes adquirieron a partir o, como consecuencia, de la ampliación de capital de 2016.

Sobre la falsedad -en términos civiles, inexactitudes- de las cuentas anuales, informes financieros periódicos y folleto de la ampliación de capital, todos ellos del ejercicio 2016, no existe, salvo error, ni una sola Sección que no lo estime probado (puede que haya alguna excepción, desconocida por estos letrados).

Es un hecho controvertido para las Audiencias Provinciales si se cometieron o existieron inexactitudes e incorrecciones de las cuentas anuales e informes financieros periódicos publicados o emitidos durante los ejercicios 2012 a 2015.

Existen distintas posiciones en las Audiencias Provinciales e, incluso, con distintas posiciones entre secciones de una misma Audiencia Provincial. En síntesis:

• Una parte de las Audiencias Provinciales considera que no se ha acreditado que las cuentas anuales o informes financieros incumplieran con la obligación de mostrar la imagen fiel correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015. Por cierto, le imponen la carga de la prueba al ciudadano, pese a que el Banco tiene a su disposición toda la información y documentación.

• Otra parte sostiene como hecho probado que las inexactitudes se arrastraban desde, por lo menos, el ejercicio 2012;

• Y, por último, existen Secciones de Audiencias Provinciales que consideran o estiman que el volumen y gravedad de los desfases e inexactitudes que afloraron en junio de 2017, no es posible que se produjesen en el corto período temporal que sostiene Banco Santander, sino que necesariamente debe derivarse de ejercicios anteriores a 2016.

Los abogados que suscriben consideran que no es posible tal nivel y volumen de incorrecciones e inexactitudes se produzcan en tan corto lapso temporal, cuando, además, existen partidas corregidas o reconocidas por parte del propio Consejo de Administración de fecha 6 de junio de 2016 en importes mil millonarios, que venían apareciendo inalterados en los balances del banco desde el 2012.

Pero imaginemos, hipotéticamente, que las graves incorrecciones e inexactitudes sólo se hubieran producido a partir del ejercicio 2016.

Si existen sentencias de Audiencias Provinciales que estiman probado que esas inexactitudes e incorrecciones del folleto del 2016 fueron la causa de los hechos relevantes, de la desconfianza y de la posterior fuga de depósitos e inviabilidad del banco:

¿Cómo es posible que no se estime probado que la pérdida de quienes eran titulares de valores, de acciones, adquiridas con anterioridad al ejercicio 2016, es consecuencia de las inexactitudes e incorrecciones que, según esas sentencias, provocaron el final desenlace?

¿Cómo es posible que a inversores anteriores a 2016 se les niegue el derecho a haber podido desistir de sus inversiones (igual que los inversores posteriores a 2016) si hubieran conocido en esa misma fecha todas esas inexactitudes?

¿Pueden, en suma, explicarnos los ilustres magistrados que niegan ese derecho el real por qué de tal discriminación entre unos y otros inversores?

¿Las cuentas anuales e informes financieros trimestrales a los que se refieren los artículos 118 y 119 de la LMV, del ejercicio 2016 y primer semestre de 2017, contenían dichas inexactitudes e incorrecciones? Es evidente que sí. Eran coincidentes en cuanto a las inexactitudes.

¿El folleto de la ampliación indujo sólo a los nuevos adquirentes a hacerse una idea equivocada de la situación financiera del banco, o su contenido también influyó en quienes ya eran titulares de valores, de acciones?

¿Qué concreta información distinta sobre la situación financiera de Banco Popular arrojaban las cuentas anuales e informes trimestrales, en relación con la que transmitía el folleto del 2016, a partir de la publicación de este último?

¿Qué concreto motivo o causa tiene la pérdida de todo cuanto invirtió un inversor que compró acciones de Banco Popular Español con anterioridad al ejercicio 2016?

¿Puede ofrecerse una explicación lógica, acorde con el sentido común, sobre la causa de la pérdida de toda la inversión de quienes compraron con anterioridad a la ampliación de capital del 2016 que no sea, precisamente, la inexactitud e incorrección grave de las cuentas anuales, folleto y estados financieros periódicos del 2016 y 2017?

¿Es posible que quienes adquirieron con anterioridad a 2016 perdieran su inversión, todo lo invertido, por una causa distinta de la de aquellos que compraron a partir de ese ejercicio o de la ampliación de capital?

Un ciudadano que compró en diciembre de 2015, 2014, 2013 y 2012, ¿tiene derecho a una explicación, de la diferencia de trato que recibe en sentencias que no le reconocen indemnización alguna, cuando esas mismas secciones justifican y sostienen que las ocultaciones del emisor desde 2016 son la causa de la pérdida, de la debacle del Banco?

A nuestro juicio, la diferencia de trato no aguanta un mínimo examen de razonabilidad.

Y así lo ha entendido, por ejemplo, la reciente sentencia número 353/2021, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2021, concretamente por la Excma.Magistrada Dña. Ester Vidal Fontcuberta, en la que se establece que un inversor que adquirió en 2015 ha sido efectivamente perjudicado por Banco Popular Español como consecuencia de la falta de imagen fiel del folleto de la ampliación de capital del ejercicio 2016, y de sus cuentas anuales e informes financieros periódicos del 2016 y 2017.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta, en relación con compras de acciones de Banco Popular Español efectuadas por un inversor minorista en el ejercicio 2015 (abril y julio) y, asimismo, en el ejercicio 2017 (enero y febrero). En su Fundamento de Derecho Quinto señala la sentencia:

“En todo caso, la ley, en este artículo 124, protege a los ya accionistas frente a la veracidad de la información publicada por el emisor de las acciones, no sólo en el momento de la adquisición, si no durante todo el tiempo en que son titulares de las mismas, puesto que pueden sufrir perjuicios, si mantienen sus posiciones, confiados en la información que emite la sociedad, y esta resulta no ser veraz. Por ello no es precisa la prueba de la inveracidad o manipulación de las cuentas de los ejercicios 2012 y siguientes, bastando la del folleto de 2016.

“En este caso, cuando se publica el folleto el demandante ya había vendido sus acciones adquiridas el 17 y el 20 de abril de 2015. Pero volvió a comprar acciones el 13 de julio de 2015, y sufrió un perjuicio al tener que venderlas con pérdidas.

“Concurren los requisitos para la estimación de esta acción, ya que se ha producido un daño, una pérdida monetaria, y esta pérdida tiene relación de causalidad con la conducta de la parte demandada, por lo menos en relación con la publicación del folleto de la ampliación de capital”.

Si se estima probado que las inexactitudes, a partir del folleto de 2016, provocaron, al final, la inviabilidad del Banco y la amortización de los títulos, las secciones que desestiman las acciones entabladas por titulares de acciones, adquiridas en ejercicios anteriores, deberían dar respuesta fundada y concreta a estas cuestiones:

¿Cuál fue la causa por la que perdieron toda su inversión?

¿Por qué motivo, en su caso, las inexactitudes de los estados financieros publicados desde la ampliación de capital de 2016, no son el motivo de la caída y desaparición del banco y la pérdida de toda su inversión, pero sí lo son respecto de quien adquirió en ese ejercicio?

Si todos los estados financieros anteriores a 2016 eran impolutos, y sólo existen inexactitudes a partir del folleto de 2016, ¿Qué se supone que provocó la pérdida de quien mantuvo sus acciones, adquiridas con anterioridad, hasta el 7 de junio de 2017?

Si no fueron las ocultaciones, falsedades e incumplimiento de la imagen fiel respecto de la situación financiera del ejercicio 2016 y en adelante, ¿cuál concretamente fue la causa de la pérdida para estos ciudadanos?

Debería ser bastante más sencillo:

¿Existieron inexactitudes graves en los estados financieros de Banco Popular? Según esas sentencias sí, en los estados financieros, incluido folleto de la ampliación, del 2016.

¿Esas inexactitudes graves han causado un perjuicio a quienes tenían la condición de titulares de valores en el momento en que se cometieron dichas infracciones de lo dispuesto en los artículos 118 y 119, así como del artículo 34?

Es evidente que sí. Según esas sentencias, las inexactitudes provocaron, finalmente, con relación de causa efecto, la amortización de los títulos de quienes adquirieron en 2016.

Y si esa es la causa de la amortización de los títulos, en el caso de quien adquirió con anterioridad al 2016, ¿qué causa distinta de esas inexactitudes fue la que determinó la pérdida de toda la inversión, la amortización, en definitiva, de los títulos, según esas secciones?

Difícil respuesta pueden dar esas secciones, salvo la de llevar a cabo una interpretación del nexo causal que más parece un nexo infernal, diabólico, en cuanto a su prueba.

En efecto, las secciones que desestiman las demandas de quienes adquirieron en ejercicios anteriores, vienen exigiendo una prueba de la existencia de nexo causal que, ciertamente, plantea al ciudadano un nivel de dificultad muy próximo a la demostración física de la santísima trinidad.

Se le requiere al ciudadano que determine y acredite las concretas partidas o elementos de los estados financieros que, en su concreto caso, motivaron subjetivamente que comprasen acciones de Banco Popular Español y que, a su vez, no se correspondieran con la imagen fiel del momento en que adquirieron.

Comprenderán quienes tengan la paciencia de leer este artículo que este planteamiento está muy alejado de lo que el Tribunal Supremo viene señalando en esta materia.

Por ejemplo, en su reciente sentencia de fecha 1 de junio de 2021, el Alto Tribunal reiteró lo siguiente:

“El nexo de causalidad entre el folleto y la decisión de adquirir los valores de la sociedad que realiza la oferta pública, durante los doce meses siguientes a su aprobación, aunque no exista prueba de que el inversor que exige la responsabilidad haya leído el folleto, deriva de que el folleto permite una «diseminación» de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir, que resulta evidente en el caso del inversor que no tiene otra información que la contenida en el folleto, como es el caso del inversor minorista. […] En cuanto a la relación de causalidad respecto del daño, consistente en la pérdida de valor de la acción, se deriva del conocimiento público de que la información contenida en el folleto era falsa o contenía omisiones relevantes. Del mismo modo que la información falsa o incompleta se reflejó en el precio de los valores, el conocimiento posterior de la falsedad o de la falta de completitud de la información también se reflejó en el precio de los valores en el momento en que se hace pública, que descendió en proporción a la gravedad de los defectos de la información.”

Esta doctrina es igualmente aplicable con relación a la interpretación del artículo 124 de la LMV, pues la ratio decidendi es la misma.

¿Puede negarse que quien adquirió con anterioridad al ejercicio 2016, se vio afectado por esa incorrecta información que determinó el final y trágico desenlace?

¿Se reflejó en el precio de las acciones el conocimiento posterior de la información falsa, de las omisiones relevantes? No sólo influyó, sino que fue determinante en cuanto a la extinción de las acciones.

¿Perdieron estos inversores la inversión como consecuencia del normal funcionamiento del mercado? Si damos por cierta la fundamentación de esas sentencias, no fue el normal funcionamiento sino que las inexactitudes y ocultaciones cometidas, según dichas resoluciones, a partir de la ampliación de capital de 2016, fueron la razón del perjuicio, de la pérdida total.

En definitiva, en relación con la pérdida sufrida por los titulares de acciones de Banco Popular Español, se está aplicando por determinadas secciones y Audiencias Provinciales un tamiz, una discriminación, una parte estrecha del embudo, que no casan con el contenido de las sentencias de esas mismas secciones al estimar demandas sobre adquisiciones efectuadas en 2016.

EL TRIBUNAL SUPREMO TIENE LA ÚLTIMA PALABRA

Lamentablemente, será el Tribunal Supremo el que tendrá que decidir quién tiene razón.

En este sentido, tenemos ya un anticipo de lo que el Tribunal Supremo decidirá, por ejemplo, en el reciente Auto del TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 15 septiembre 2021 (JUR\2021\302167), en el que se acuerda la inadmisión a trámite de un recurso de casación y, asimismo, de un recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por Banco Santander contra una sentencia de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Zamora, que confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Benavente, declarando la nulidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular Español S.A., los días 5 y 17 de agosto de 2015, 20 de junio de 2016, 19 de septiembre de 2016, 3 de febrero de 2017, 5 de abril de 2017 y 1 de junio de 2017, por importe de 125.827,25 euros.

Se declaró la anulabilidad de las compras efectuadas en el ejercicio 2015, evidentemente, también de las realizadas en el ejercicio 2016 y, por último, de las que, en distintas fechas, se ejecutaron en el 2017.

El Alto Tribunal inadmite el recurso de casación -también el extraordinario por infracción procesal-, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y, asimismo, por carecer el recurso de interés casacional.

Es interesante e ilustrativo lo que en el Auto se establece, en primer lugar, con relación a la alteración de la base fáctica de la sentencia:

“La parte recurrente en el recurso niega la concurrencia de error invalidante del consentimiento al no concurrir los presupuestos jurídicos exigidos para ello, esto es, identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal, indicando la inexistencia de prueba sobre tales extremos, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Cuarto, la cual, confirmando la sentencia de primera instancia, señala que la información proporcionada a los demandantes, inversores minoristas, fue errónea, incurriendo los demandantes en error esencial e invencible, dado que el suscriptor de las acciones pensaba que estaba adquiriendo una parte alícuota de una sociedad solvente susceptible de producirles beneficios, cuando en realidad estaban adquiriendo una parte de una sociedad con unas pérdidas cuantiosas, hasta tal punto que un año después se acordó su resolución, y que indefectiblemente le iba a ocasionar una pérdida importante de su inversión, información que no se adecuaba a la realidad económica de la entidad, siendo el error invalidante del consentimiento al afectar a un elemento sustancial y básico”.

“Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3783), rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1096), rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala”.

Y, respecto de la carencia de interés casacional del recurso de Banco Santander, señala el Alto Tribunal que, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de la Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

Hasta el momento, la interpretación de determinadas secciones, de determinadas Audiencias, que niegan el pan y la sal a quienes adquirieron con anterioridad a 2016,  beneficia sobremanera a Banco Santander, pues por el camino, muchos afectados habrán tirado la toalla, ya que no pueden permitirse el lujo de seguir reclamando ante la posibilidad de tener que afrontar costas procesales.

Está siendo un muy buen negocio para Banco Santander. Desde luego, compró un banco por un euro -que afirma que era completamente solvente- y, además, queda liberado de afrontar la indemnización a los perjudicados, como consecuencia de una interpretación contraria a la lógica y la razón, e incongruente con el contenido de sentencias dictadas por esas mismas secciones; y ahora, incluso, contraria a las primeras respuestas que el Tribunal Supremo está dando a los recursos de casación planteados por Banco Santander.

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