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¿Por qué los letrados de la Administración de Justicia no pueden cometer errores judiciales?

¿Por qué los letrados de la Administración de Justicia no pueden cometer errores judiciales?
El abogado Francisco de Asís Vargas Salmerón explora un aspecto muy poco conocido de los letrados de la Administración de Justicia, quienes, como ellos han subrayado repetidas veces, han venido a asumir en los últimos años muchas competencias que antes no tenían. Las nuevas competencias conllevan nuevas responsabilidades. También la posibilidad de que se cometan errores. ¿Qué tipo de errores? Vargas Salmeron arroja, con su columna, luz sobre el tema.
04/10/2021 06:47
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Actualizado: 04/10/2021 06:47
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«Errare humanum est», vetusto axioma que en el ámbito de la Administración de Justicia se restringe al ámbito jurisdiccional, exclusivo de Jueces, quedando fuera sujetos procesales, incluso de alto rango, como lo son los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) antiguos Secretarios Judiciales.

Mas el error en el juicio, para el juicio y desde el juicio, no sólo es humano. Es uno de los múltiples avatares con los que el justiciable transita afanosamente por el accidentado camino de la Justicia.

Aplicado el adagio al LAJ, «mutatis mutandis», se transforma en “funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”. Decantando, pues, su régimen jurídico, según provenga el daño de un error judicial o de un funcionamiento anormal que supone tratamientos dispares. Dado que el funcionamiento anormal exige una simple reclamación en contraposición al error judicial del que, además de no existir un concepto unánime, requiere para su demostración un arduo peregrinaje hasta obtener una resolución judicial que expresamente así lo reconozca y que podrá devenir (ex artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ) de una sentencia dictada en virtud de un recurso de revisión o, deducirse en la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error.

El meritado proverbio tiene sus excepciones y se ciñe, parece, sólo a funciones conceptuadas de carácter jurisdiccional.

No obstante el notable aumento sobre las atribuciones de los LAJ (muchas, antes de esta Ley, de exclusiva titularidad a los Jueces y, por tanto, sí eran actividad jurisdiccional), unifica la regulación de los recursos devolutivos, confiriendo atribuciones similares en las fases de preparación e interposición de los mismos y facultando a dichos LAJ para subsanar, aclarar o rectificar sus propias resoluciones, al igual que el establecido para los Jueces que, caso de recurso, ya sea reforma o súplica para éstos, ya de reposición o revisión para los LAJ, cuentan con idéntico plazo y subsumidos en el mismo artículo normativo.

HAN AUMENTADO SUS COMPETENCIAS

Si los LAJ, que desempeñan singular función como fedatarios judiciales, asumen la ordenación del procedimiento y dirigen el funcionamiento de la Oficina Judicial con responsabilidad inherente al correcto funcionamiento de la actividad jurisdiccional, ¿por qué les está vedada su inclusión en el error judicial?

La respuesta bien pudiera cobijarse en el inefable hecho de que, a pesar de ser titulados en Derecho y haber superado una exigente oposición, son una figura infravalorada en nuestra Administración de Justicia Española, situación que debiera ser subsanada para ser más reconocida y que, tras la Ley 13/2009, no tiene excusa,  pues, hoy, se sigue entendiendo que su actividad es no jurisdiccional, quedando extramuros del error judicial.

En este considerable aumento de competencias, existen algunas que, con anterioridad y por previsión expresa, sólo eran encomienda y atribución de Jueces y por tanto susceptibles de error judicial mas, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009 se les asignan al LAJ «ex profeso», las de disponer:

(1º) acerca de la correcta tramitación respecto al proceso elegido por el actor;

(2º) sobre una eventual inadmisión de acumulación o rechazo de un incidente de acumulación;

(3º) lo relativo a suspensión de plazos y otras actos procesales;

(4º) sobre la terminación del procedimiento por desistimiento, satisfacción extraprocesal, enervación sin oposición o caducidad en la instancia;

(5º) en cuanto habilitación de días y horas y designación de intérprete;

(6º) sobre la tramitación en reconstrucción de autos;

(7º) sobre tramitación y resolución de impugnaciones de tasaciones de costas;

(8º) en cuanto verificación de la cuantía del proceso con facultad de dictar archivo por desistimiento;

(9º) sobre inadmisión por no dar traslado de copias;

(10º) sobre la admisión de la demanda salvo supuestos sobre falta de jurisdicción o competencia o, caso de defectos formales no subsanados, su inadmisión;

(11º) sobre la admisión en la preparación de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación;

(12º) sobre el control del requerimiento de pago al deudor en el juicio monitorio;

(13º) sobre revocación y eventual alzamiento de medidas cautelares si no se prestase la caución dispuesta o, caso de sentencia absolutoria, no se hubiere pedido su vigencia y, muy importante;

(14º) asumir nuevas competencias en materia de ejecución, ámbito en el que al LAJ le corresponde la orden y resolución de medidas ejecutivas tales como el embargo y su eventual mejora, la Administración judicial o el depósito.

LOS LAJ CONFORMAN UNA NUEVA BICEFALÍA RESOLUTIVA PROCESAL CON LOS JUECES

Así como la orden y disposición sobre medidas de localización y averiguación de bienes… Competencias, en definitiva, «ex novo», que suponen una bicéfala resolutiva procesal, esto es, Auto de ejecución dictado por el Juez e inmediato (por no decir coetáneo) dictado del Decreto por el LAJ con las medidas ejecutivas sobre localización y averiguación de bienes así como el contenido del requerimiento de pago.

Con todas estas nuevas atribuciones queda, por tanto, el papel del Juez notablemente minorado mas, sigue sin ser considerado el trabajo de LAJ actividad jurisdiccional y vedado, su error, en el ámbito de lo judicial.

No obstante, si desde hace dos lustros asumen funciones que antes sí eran “jurisdiccionales” y dictan resoluciones procesales, como los Jueces, ¿se puede considerar que las atribuciones por su competencia sí son actividad jurisdiccional, al menos en parte? ¿Beneficia al justiciable que el LAJ pueda cometer también errores judiciales? ¿Es todo ello y sus efectos más garantista?

Aunque no existe pacífica unificación de criterio sobre el concepto de error judicial, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Especial, de 23-04-2016, lo define como «el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico».

Sentencia tanto atribuible al supuesto general (artículo 292 de la LOPJ) como al especial, prisión preventiva (artículo 293 de la LOPJ) y al que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional número 85/2019, de 19 de junio (Ponente Exmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón), implementa, pues declara la inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa», del artículo 294.1 de la LOPJ, caso de absolución, evitando situaciones de injusticia material. Ya que, como dice, «no hay absueltos de primera y absueltos de segunda», ampliando, por tanto, el ámbito del error judicial, lo que denota, además del respeto al efecto directo y primacía legal del Derecho Comunitario (y cuya inobservancia en estas lides ha supuesto ya tres multas al Gobierno de España) una mayor sensibilidad de la Justicia con el principio de equidad.

JUECES Y LAJ DICTAN «RESOLUCIONES PROCESALES»

La Ley para la implantación de la nueva Oficina Judicial utiliza (Preámbulo, IV, párrafo 15º) la expresión «resoluciones procesales» tanto para las dictadas por Jueces (Providencias, Autos y Sentencias) como por los LAJ (Decretos, Diligencias de Ordenación, Diligencias de Constancia, Diligencias de Comunicación y Diligencias de Ejecución).

El acto “Procesal” ni implica independencia del órgano que dicta la resolución ni le confiere efectos de cosa juzgada, mientras el acto “Judicial” sí, rigen tanto independencia como aquella virtualidad.

Una denominación omnicomprensiva podría ser llamarlas resoluciones justiciales.

Si el Tribunal Constitucional solventó en junio de 2019 entre absueltos de primera y de segunda clase, ¿podría pensarse que cohabitan hoy resoluciones procesales de primera y resoluciones procesales de segunda si sólo es error judicial el cometido por jueces?

Es evidente que existe esa diferenciación a pesar de que un Auto y un Decreto, por su concepción y efectos, son almas gemelas.

La estadística por error judicial juega, además, con ventaja sobre la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que evidencia la notable dificultad de obtener una declaración por error judicial pues se exige que éste sea esperpéntico –cumpla el requisito de “negligencia o ignorancia inexcusables”– trasladando, por lo demás, el régimen previsto para la responsabilidad personal de los jueces al ámbito de la responsabilidad del Estado, al exigirse que el reconocimiento del error judicial opere sólo cuando exista dicha condición, dejando huérfanos y vacíos de contenido los artículos 296 y 297 de la LOPJ, relativos a la acción de regreso «solve et repete»- y eventual responsabilidad civil de los Jueces.

LA JUSTICIA DISFRUTA DE UN HALO PROTECTOR Y DE UNA INJUSTIFICADA Y DISCRIMINATORIA VULNERABILIDAD

Escenario, en todo caso, ambiguo y difuso pues permite, por ejemplo y con denostada arbitrariedad, la inaplicación e inobservancia, por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de los baremos y criterios indemnizatorios publicados para daños personales en vía civil, atentado a la legalidad sobre el control de la potestad reglamentaria y mayúscula indefensión de las víctimas y perjudicados pues, según fuentes informadas, sólo el 5 % de las reclamaciones contra la Administración General del Estado (que sí usa los Baremos), lo son contra la de Justicia.

La Justicia española disfruta, en definitiva, con notoria discriminación sobre el resto de administraciones públicas, de un halo protector e injustificada y discriminatoria invulnerabilidad que impide, a diferencia de la sanidad, la educación, etc., la injerencia del espíritu innovador y explorador de su gestión, ya por su histórico, por corporativismo, mera inercia o desidia legislativa, obvia es una tradición multisecular de concepción teocrática característica del medievo y cuya expresión nace de la doctrina del «ius eminens». Comprensible sólo dentro del contexto divino de la teoría del poder y que aún perdura en la praxis jurisdiccional contencioso-administrativa del Estado español. A diferencia de los sistemas de otros vecinos como los del «Common Law» [derecho común]  («Crown Proceedings Act» –Ley de Procedimientos de la Corona– en Reino Unido o la «Federal Tort Claims Act» –Ley federal de reclamaciones por daños y perjuicios– en Estados Unidos) donde la Administración se somete al Derecho Común; Francia, que distingue en su derecho entre las faltas personales de sus funcionarios y son de su exclusiva responsabilidad y las faltas de servicio, de las que responde el Estado; o Alemania, que acoge la teoría de indemnización de derecho público y cuyo máximo defensor en nuestras fronteras es Fernando Garrido Falla.

A las estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial sobre tasas de pendencia, resolución, sentencia, congestión y litigiosidad, debiera aplicarse pues, en aras de la transparencia e información veraz, y diferenciando, la relativa a costes por error judicial y a costes por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (y sin incluir, como se hace hasta ahora, para mayor opacidad, gastos por salarios de tramitación) pues, a pesar de su escasa entidad (sólo un 5% sobre el mayoritario y aplastante resto de Administraciones Públicas), judiciales o procesales, con o sin puñetas, «errare humanum est».

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