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La falta del dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley de Memoria Democrática podría hacerla inconstitucional

La falta del dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley de Memoria Democrática podría hacerla inconstitucional
Guillermo Rocafort es jurista y experto en Memoria Histórica.
18/10/2021 06:47
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Actualizado: 18/10/2021 06:47
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De sobra es conocido la cantidad de informes oficiales que existen críticos con el anteproyecto de Ley de Memoria Democrática por parte de varios Ministerios y poderes del Estado: está el de Presidencia del Gobierno, el del C.G.P.J., el de Interior, el de Justicia, el de la Agencia de Protección de Datos, el de Hacienda, el del sector profesional de la Fiscalía, por citar sólo algunos ejemplos.

A la luz de dichos informes, todo el proceso de redacción y elaboración de dicha Ley de Memoria Democrática sólo puede ser calificado de auténtica chapuza legislativa.

Sin embargo, lo que nunca cabría esperar es que faltara por emitirse un Dictamen de fundamental trascendencia en una Ley de esta naturaleza, como es el del Consejo de Estado, máximo órgano consultivo de la Nación, Dictamen que era preceptivo, como señala el Informe del Ministerio de Justicia sobre el anteproyecto de Ley de Memoria Democrática en su página 13, suscrito por su responsable de la Secretaría General Técnica, doña Paula Novo Cuba, tal y como se puede ver a continuación y resaltado en color rojo.

La noticia saltó el mismo día de la primera votación en sede parlamentaria de las Enmiendas a la totalidad a dicho proyecto de Ley en el diario La Razón el pasado jueves 14 de octubre, y el Gobierno a fecha de hoy no lo ha desmentido.

El Dictamen del Consejo de Estado y su carácter preceptivo en lo relativo al Derecho internacional aplicable en España:

Hay que resaltar aquí que dicho Dictamen era obligatorio, tal y como menciona el precitado Informe del Ministerio de Justicia, en base al artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/80 que regula el Consejo de Estado (El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo), por cuanto que la Ley de Memoria Democrática estaría adaptando o trasponiendo a la legislación interna española una serie de tratados, normativas y acuerdos internacionales y de derecho comunitario europeo que tienen que ver con la Memoria Histórica.

En concreto, en el Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática se citan expresamente la siguiente normativa internacional y comunitaria y eventos jurídicos relacionados con la Memoria Democrática internacional que tienen impacto en su desarrollo normativo:

• La Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 2005, sobre el concepto amplio de víctima de una Guerra

• El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre el tratamiento de los datos personales en los ficheros informáticos de Memoria Democrática.

• Los criterios de las políticas archivísticas en defensa de los derechos humanos elaborados por la UNESCO y el Consejo Internacional de Archivos

• El informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, adoptado en París el 17 de marzo de 2006

• La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 14 de julio de 2009

• Los dos informes de 2014 redactados por el Relator especial para la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las Naciones Unidas (ONU), Pablo de Greiff, sobre Desapariciones Forzadas e involuntarias, tras las visitas impulsadas por las Naciones Unidas

Es muy interesante destacar la omisión que hace el mencionado Anteproyecto de la Resolución del Parlamento Europeo condenatoria del comunismo y del estalinismo (2019/2819 RSP), lo cual evidencia lo alejada que está esta Ley española de la condena expresa que a nivel europeo se ha establecido sobre los regímenes comunistas y sus horribles crímenes, de los cuales no fue ajeno el Frente Popular durante la Guerra Civil Española.

Por otro lado, ese amplio cumplimiento del citado derecho internacional (de marcado carácter izquierdista, he de destacar) por medio de la citada Ley ha sido constantemente jaleada por la prensa progre, por lo que su realidad mediática y su impacto en la opinión pública española tampoco se puede negar.

¿POR QUÉ NO SE PIDIÓ NUNCA ESTE INFORME PRECEPTIVO DEL CONSEJO DE ESTADO?

Mi convicción es que el Consejo de Estado habría informado en contra de dicho anteproyecto de Ley de Memoria Democrática, por la infinita cantidad de anomalías jurídicas que conlleva, como bien señalaron la mayoría de los informes consultivos emitidos, y esto ha sido algo que el Gobierno ha tratado de evitar, por tratarse el Consejo de Estado del máximo organismo consultivo del Gobierno.

El dictamen del Consejo de Estado es un informe exigido por la Ley Orgánica que lo regula, cuyo Pleno debe ser consultado (artículo 21.2 Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril) en relación con los anteproyectos de ley que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales, como es el caso de la Ley de la Memoria Democrática, según lo explicado anteriormente. El artículo 2.2 de la precitada Ley Orgánica establece que la consulta al Consejo será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos

Hay que resaltar que el Consejo de Estado es un órgano de relevancia constitucional por aparecer regulado por el artículo 107 de la Constitución Española de 1978 (“El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno”) y desarrolla una labor fundamental en relación con los anteproyectos que examina pues vela por el respeto a la Constitución y las Leyes (artículo 2.1 de la Ley Orgánica), pero también valora que la Administración Pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe de acuerdo con los principios de eficacia y con pleno sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (artículo 103.1 de la Constitución).

POSIBLES CONSECUENCIAS DE ESTA OMISIÓN LEGAL

En cuanto a las consecuencias de la omisión del dictamen del Consejo de Estado cuando es preceptivo, el Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada, Don Luis de Angulo Rodríguez “considera que la relevancia constitucional del Consejo de Estado permite pensar que la omisión de su dictamen en los casos en que sea preceptivo implica alteración del orden de distribución de competencias entre los órganos constitucionales, que no quedaría convalidada por la ulterior aprobación de la ley”.

Por su parte, el catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Córdoba, don Rebollo Puig, destaca que el papel del Consejo de Estado: “no se agota en la comprobación de la legalidad del proyecto. Comprende también de manera fundamental la incorporación de mejoras de técnica jurídica, la detección de defectos, insuficiencias o contradicciones, cuyo mantenimiento no afectaría a la legalidad de la norma ni a su validez, pero la haría oscura, dudosa, incongruente o difícil, inidónea para sus objetivos, de compleja aplicación. El Consejo de Estado puede y debe contemplar los proyectos de disposiciones que se le someten desde esta perspectiva y realizar así una labor capital de contribución a la calidad de las normas que es, además, insustituible por los Tribunales. Y así lo hace efectivamente prestando a estos aspectos una atención notable”.

En base a lo anterior, la falta del dictamen del Consejo de Estado podría conllevar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Memoria Democrática por parte del Tribunal Constitucional y esto es algo que deberán de valorar los grupos parlamentarios que se oponen a ella a efectos del recurso pertinente.

NUEVAS IRREGULARIDADES LEGALES DE LA LEY DE MEMORIA DEMOCRÁTICA EN EL HORIZONTE

Mientras tanto, hay otra larga lista de informes preceptivos y recomendables a dicha Ley que serán objeto de mi análisis y de valoración: los del Ministerio de Cultura y Deporte, Ministerio de Ciencia e Innovación, Ministerio de Igualdad, Ministerio de Universidades, de conformidad con el artículo 26.5, párrafo primero, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y el del Ministerio de Asuntos Exteriores y el de Sanidad, por afectar a esas áreas ministeriales.

Y es que dejando al margen las cuestiones de fondo de dicha Ley ideológica, hay cuestiones de forma y de técnica legislativa que ya de por sí marcan su ilegalidad de cabo a rabo, en un rosario de irregularidades que nos permiten concluir que jamás una Ley en España ha adolecido de semejante serie de errores y que, en el caso de que vea la luz y sea finalmente de aplicación, sólo puede explicarse en el marco de un preocupante proceso de involución jurídica y del Estado de Derecho en el que estamos implicados por parte del poder político.

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