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El tipo fiscal corporativo y el G-20: Una llama de esperanza

El tipo fiscal corporativo y el G-20: Una llama de esperanza
La autora de la columna, Patricia Aira, es socia de la firma Lawyou.
15/11/2021 06:48
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Actualizado: 14/11/2021 19:39
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El pasado mes de julio de 2021 se conocía una noticia muy importante para la comunidad internacional en general y, en particular, para el Derecho internacional: por primera vez, el G-20, foro internacional que reúne a los principales Estados industrializados y emergentes a nivel mundial, alcanzaba un acuerdo histórico para establecer un sistema impositivo aplicable a nivel global, estableciendo un tipo mínimo fiscal para las corporaciones de Derecho privado.

Este pacto, consensuado el 1 de julio de 2021 por 130 Estados de los 139 que forman parte del denominado marco inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), supuso, en palabras de Nadia Calviño, ministra de Economía del Gobierno de España, un “acuerdo sin precedentes para tratar de establecer un sistema más justo y sólido a nivel global, adaptado al siglo XXI”.

El acuerdo alcanzado por el G-20 trajo consigo importantes consecuencias, que se podían distribuir en dos planos separados:

1.- Por una parte, el pacto fijaba un tipo mínimo para el impuesto de sociedades de al menos un 15%.

  • 2.- Además, el acuerdo cambiaba también la forma de tributación de las corporaciones transnacionales, dado que establecía que éstas deberían tributar en los Estados en los que operan, incluso cuando no tengan presencia física en ellos.

NOVEDADES

Ahora, y transcurridos algunos meses desde el anuncio de este verano, el nuevo encuentro del G-20 celebrado en Glasgow ha traído consigo importantes novedades en relación con la ya mencionada tasa impositiva global.

Más allá de fijar el tipo impositivo mínimo global del 15%, el principal objetivo fijado en Glasgow el pasado 1 de noviembre de 2021 consiste en activar, para el año 2023, una nueva arquitectura fiscal a nivel global que permita, entre otras cuestiones, cumplir con los siguientes propósitos:

  • Homogeneizar el panorama de las tasas impositivas aplicables a las corporaciones en las diferentes jurisdicciones existentes en el mundo.
  • Garantizar que las corporaciones transnacionales asuman sus obligaciones en materia fiscal, y que contribuyan de forma equitativa al erario público.
  • Evitar que las corporaciones multinacionales transfieran ganancias al extranjero para evadir impuestos.
  • Evitar que las compañías trasnacionales protejan sus ganancias a través de estructuras de «ingeniería fiscal», tributando en Estados donde las tasas impositivas son más bajas, a pesar de que a menudo su actividad se desarrolla más allá del territorio donde se encuentra instalada su sede social.

En suma, y en palabras del presidente de los Estados Unidos de América, Joe Biden, “la comunidad internacional, gracias a este acuerdo, respalda a las personas logrando que las empresas contribuyan de forma justa”.

CONSECUENCIAS

Pero, desde una perspectiva jurídica, si hay algo que resulta especialmente trascendente sobre el acuerdo impositivo global alcanzado por el G-20 es que, desde la perspectiva del Derecho internacional, se trata de una medida con consecuencias innegables, debido a su consideración como fuente informadora del Derecho internacional.

Y es que, en la medida en que el G-20 es un foro internacional que representa a los principales Estados y economías del mundo y cuenta, por tanto, con una presencia innegable en la comunidad internacional, cabe señalar que los acuerdos adoptados en su seno deberían ser considerados una fuente informadora del Derecho internacional, puesto que representan la voluntad de los Estados que forman parte de esta organización.

Debemos tener en cuenta que las fuentes del Derecho internacional enumeradas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no pueden ser ajenas a las transformaciones del nuevo orden jurídico mundial.

En este sentido, se ha advertido de forma reiterada que la lista del artículo 38 del Estatuto no es taxativa, al identificar los actos adoptados por organizaciones internacionales como un elemento fundamental para expresar el punto de vista de los nuevos Estados.

En esta línea se han pronunciado, además, diversas sentencias que han reconocido la trascendencia de los acuerdos adoptados en el seno de organizaciones internacionales como, por ejemplo, las Naciones Unidas, manifestados a través de las resoluciones dictadas por la Asamblea General.

Por ello, debemos llamar la atención sobre las importantes consecuencias que el acuerdo del G-20 trae consigo en el plano del Derecho internacional, ya que sin duda se trata de un precedente que ilumina, en cierto modo, el camino hacia la construcción de un sistema de determinación de responsabilidad y, ante todo, de reconocimiento jurídico de las corporaciones transnacionales como actores que operan en la comunidad internacional y, por ende, como sujetos del Derecho internacional.

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