Firmas

El calado jurídico de una sentencia

El calado jurídico de una sentencia
El juicio sobre el que versa la columna de la abogada Nayra Cordero Lozano tuvo lugar en el edificio de los Juzgados de Madrid. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
23/1/2022 06:47
|
Actualizado: 23/1/2022 00:39
|

El Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid ha dictado una sentencia en la que se absuelve a doce cargos del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de un supuesto delito de prevaricación urbanística.

Entre los acusados se encontraban dos ex alcaldes y el actual regidor del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

El que fuera alcalde de la Corporación desde el año 1995 hasta el año 2011, D. José María de Federico, fue defendido por don Gerardo Viada, socio de Dikei Abogados, el actual alcalde don Jorge García Díaz por don Manuel Dapena socio del mismo despacho, y otros siete acusados, concejales del Ayuntamiento, fueron defendidos por doña Nayra Cordero Lozano, letrada senior de Dikei abogados.

La sentencia dictada, además de poner fin, a la espera de su firmeza, a una situación derivada de la utilización política de la justicia (el procedimiento se inició con la presentación de una denuncia anónima) que ya la dotaría de gran importancia, compila en sus 51 páginas el estudio de diversos temas penales y procesales que van más allá del objeto concreto del enjuiciamiento de un supuesto delito de prevaricación urbanística y que son la motivación y el fundamento de la absolución.

La sentencia expone con claridad cuestiones de gran calado como el principio de intervención mínima del derecho penal, la irrelevancia penal, el concepto de resolución injusta en el ámbito administrativo o la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

La resolución recoge que nos encontramos ante defectos o irregularidades insignificantes que deberían haber sido objeto o conectarse con una posible actuación administrativa de impugnación, y en su caso de la posterior interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, actos jurídicos que no se produjeron pues como se recoge en la sentencia, frente a dichos actos administrativos “no se interpuso recurso alguno ante la decisión tomada por la Junta de Gobierno”.

El Ministerio Fiscal, la acusación popular y la acusación particular pretendieron, transcurridos varios años, subsanar la actuación del Ayuntamiento, aunque no existía motivo para ello, acudiendo al derecho penal.

Dichas acusaciones debían haber recordado que el derecho penal debe actuar siempre como última ratio, como el último remedio, expresión del principio de intervención mínima inmanente al Derecho penal, lo que algunos autores han denominado “el último baluarte”.

Cualquier tipo de infracción o alteración del ordenamiento jurídico no puede dar lugar a la intervención del derecho penal, su aplicación debe limitarse a la protección de los valores fundamentales del orden social que han sido establecidos por el legislador.

Sólo los actos que atentan a los más importantes bienes jurídicos son acreedores de una respuesta punitiva.

Pero, aun cuando pudiéramos encontrarnos ante comportamientos regulados en nuestras normas penales, es necesario atender a la entidad material de la infracción, siendo necesario excluir de la respuesta penal los “daños” reducidos o insignificantes.

Estamos ante la irrelevancia penal del injusto por su nimiedad.

Su falta de significación ha dado lugar a la construcción doctrinal y jurisprudencial, que defiende, por razones de política criminal, la innecesariedad de la intervención del derecho penal si no existe una afectación del interés general de la suficiente entidad como para merecer un reproche penal.

Descartado que el derecho penal hubiera tenido que entrar a conocer de este asunto, la sentencia también analiza los problemas que surgirían respecto del control de la legalidad de los actos de la Administración, es decir, si todo acto que estuviese en contradicción con la ley o implicase desviación de poder automáticamente debe ser considerado «injusto» a efectos del tipo penal de la prevaricación.

El concepto de resolución injusta queda limitado a aquellas infracciones que de un modo flagrante y clamoroso desbordan la legalidad vigente.

Existe un plus de contradicción con la norma, calificándose por algunos autores como infracción de la normativa administrativa palmaria y evidente.

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea «evidente, patente, flagrante y clamorosa».

Los defectos o irregularidades que pretendía señalar el Ministerio Público, al que se adherían las acusaciones, está claro que no equivalen a una resolución injusta o arbitraria, criterio que ya había mantenido con anterioridad el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante hechos semejantes y los mismos protagonistas.

Dicho Tribunal acordó la inadmisión de una querella anterior y en otro caso el archivo tras tomarles declaración.

Por último, y aunque pudiera llegarse a subsumirse en el tipo de prevaricación una actuación administrativa ilegal por inobservancia del procedimiento establecido por la ley, tal calificación jurídica debe entenderse reservada para los casos en que la irregularidad de la tramitación suponga haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, lo que, tal y como se ha acreditado, ciertamente no se ha producido en ninguno de los expedientes relacionados en la declaración de hechos probados.

Dejando el derecho penal la sentencia hace un perfecto estudio de la presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», y tal y como se expone, nos encontramos ante una sentencia absolutoria por aplicación del principio de presunción de inocencia dado que no ha existido prueba suficiente, “que haya acreditado que alguno de los acusados en su actuación cometiera el delito de prevaricación urbanística que se les imputa, ni el de prevaricación administrativa, de los que se les acusa con carácter subsidiario”.

Jurídicamente y con carácter general es valorable la explicación y aportación del distinto significado que supone la absolución por inexistencia de prueba de cargo y aplicación del principio de presunción de inocencia y la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo al valorarse la prueba existente a favor del acusado.

Con esta exposición el Juzgador ha querido resaltar indubitadamente, y en todo caso, la inocencia de estas personas que de forma totalmente injustificada se han visto sometidos a la “pena de banquillo”, o en términos actuales a la “pena del telediario”, durante más de cinco años.

Para finalizar, y dadas algunas de las manifestaciones realizadas por los medios de comunicación durante estos años de procedimiento penal, los juzgados y absueltos habrán agradecido las siguientes palabras de la sentencia “tampoco se ha acreditado que con esas concesiones se haya podido beneficiar ilícitamente alguno de los acusados, sino que fueron concedidas buscando la mejor solución posible”.

Otras Columnas por Nayra Cordero Lozano:
Últimas Firmas
  • Opinión | Sostenibilidad: un suma y sigue para las empresas
    Opinión | Sostenibilidad: un suma y sigue para las empresas
  • Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
    Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
  • Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
    Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
  • Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
    Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
  • Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
    Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano