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Siniestralidad laboral y colapso penal

Siniestralidad laboral y colapso penal
Enric Bertolin i Ponsa, abogado de Morales Abogados Penalistas, es el autor de esta columna. Foto: Carlos González Armesto.
27/6/2022 06:47
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Actualizado: 27/6/2022 01:18
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Resulta incuestionable la importancia trascendental de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, incorporada a nuestro ordenamiento en 95, así como  el cambio de cultura empresarial que la misma aportó, unido a un decidido aumento cuantitativo y cualitativo de las medidas de prevención de los riesgos en el ámbito laboral; consecuencia de lo anterior no es de extrañar que la inmensa mayoría de las empresas incorporen en la actualidad la prevención en el modelo de dirección de manera natural y efectiva, dedicando una parte sustancial de los presupuestos a estos quehaceres tan sensibles.

A pesar de lo anterior, frecuentemente nos encontramos con el ejercicio manifiestamente abusivo de la acción penal por parte del trabajador lesionado (o sus herederos, en el peor de los casos) para cobrar la indemnización que le corresponde por las lesiones y secuelas existentes, o en su caso, por la muerte; esta situación ha venido verificándose de manera significada desde que en el año 1995 la ley obligó a todo empresario, con trabajadores asalariados, a disponer de un sistema de prevención efectivo frente a los riesgos laborales existentes en el ejercicio de sus actividades empresariales.

Ya han pasado más de 25 años desde la aprobación de la citada ley y hay un dato que no ha cambiado: el empresario puede ser declarado judicialmente incumplidor si el sistema de prevención de los riegos laborales que diseñó e implementó, no previó incluso las distracciones y las imprudencias de los trabajadores. Lo anterior tiene sólo un límite: el empresario quedará impune y su conducta extramuros de la ley sancionadora (laboral y/o penal) cuando dicha imprudencia del trabajador lesionado o fallecido sea claramente temeraria. Parece un juego de palabras, pero no lo es.

MEDIDAS SEVERAS

La situación legal existente en el ámbito penal puede ser muy gravosa para el empresario: el artículo 318 del Código Penal permite, por remisión al 129 del mismo texto legal, la adopción de medidas tan severas como la clausura temporal de locales o establecimientos, la suspensión de actividades o la intervención judicial, medidas que incluso pueden ser adoptadas judicialmente como medida cautelar en la primera fase de investigación del proceso penal.

En este escenario legal y jurisprudencial desde la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se han verificado condenas penales de empresarios a pesar de que sus trabajadores habían sido directa y personalmente protagonistas en el resultado lesivo final, pues incluso (señalan los Jueces y Magistrados) dicha eventualidad debería haber sido prevista por el empleador y, por ello, haberse diseñado una medida preventiva adecuada que hubiera evitado.

A modo de ejemplo, que el trabajador eliminara la protección colectiva de una máquina especialmente designada para evitar el atrapamiento de la mano, o la utilización de una máquina cuando la misma se encontraba averiada y debidamente señalizada dicha avería, etc.

Con estos mimbres no es de extrañar que existan opiniones jurídicas que señalen que puede ser más rápido cobrar la indemnización por las lesiones de trabajador causadas en el entorno laboral si el empleador recibe una citación de un Juzgado de Instrucción del orden Penal por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, aunque frente a estas interesadas y equivocadas opiniones escribo este artículo de opinión.

Si tenemos en cuenta que las cifras indican de manera objetiva que el año 2021 existieron 1.051.872 accidente de trabajo, no es ocioso cuestionarnos cuál es el hábitat jurisdiccional más adecuado e idóneo para obtener una respuesta judicial, que sea apta y adecuada para todas las partes implicadas, y decididamente éste no es la vía penal.

ABUSOS DE LAS DENUNCIAS O QUERELLAS POR PARTE DE TRABAJADORES LESIONADOS

Lamentablemente, estamos viendo como en los últimos tiempos cada vez más se abusa de la denuncia o querella del trabajador lesionado cuando el único objetivo (legítimo, por supuesto) es cobrar la correspondiente indemnización debidamente baremada, aunque dicho planteamiento es de marcado carácter erróneo al complicar la reclamación con la necesidad de acreditar los elementos del delito, complicación que de plantearse la reclamación en sede civil, directamente contra la aseguradora, no existe.   

La presentación de la reclamación judicial en sede penal por parte del lesionado no garantiza cobrar dicha indemnización antes, ni cobrar más, previsiblemente todo lo contrario, pues la redacción de los delitos en cuestión, y de las infracciones en normativa extrapenal, aporta sólidos argumentos de defensa para el empresario investigado, y con ello, complica el éxito de la reclamación económica del trabajador lesionado o, en el peor de los casos, de su familia.

Todavía recuerdo una reclamación tramitada en sede penal por la muerte de un trabajador en los Juzgados de Granollers que 12 años después del triste accidente la familia obtuvo una sentencia absolutoria, siendo necesario en aquel momento la interposición de acciones judiciales civiles en reclamación de la oportuna indemnización.

Nótese que en este caso la sentencia penal perjudicó gravemente la acción civil posterior al determinar unos hechos probados en los que se incluía una conducta gravemente temeraria del fallecido que facilitó la aplicación del mecanismo de compensación de culpas y, con la ello, la notable reducción de la indemnización a cobrar por parte de los familiares.

Un mal diseño de la estrategia procesal puede tener graves peajes.

Con la situación descrita no es de extrañar que los expedientes penales se eternicen, de forma que entre el accidente y la obtención de una sentencia firme pasen de media unos cuatro años en términos generales.

Consecuencia de lo anterior, ninguna de las partes implicadas obtiene una respuesta a tiempo que dé solución a sus pretensiones debidamente, pues sabido es que justicia tardía no es justicia.

Por ello, este artículo pretende poner de manifiesto la importancia de identificar qué persigue cada parte cuando se verifica desgraciadamente un accidente laboral, refiriéndome en todo caso a situaciones en las que los empresarios y los trabajadores (ambos) han cumplido correctamente con sus obligaciones-funciones, dejando al margen de estas reflexiones aquellos supuestos en los que los empresarios han optado por el cumplimiento meramente formal (que no real o material) de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de sus trabajadores, por ejemplo, copiando sus modelos de prevención de alguno obtenido de la red Internet en los que no se identificaba el riesgo causante del accidente ni, por ende, se dotaron medidas preventivas, supuesto en el que lógicamente sí puede resultar acertado acudir a la vía penal para articular por parte del trabajador sus reclamaciones indemnizatorias.

En caso contrario, en mi opinión, puede representar una enorme desilusión y pérdida de tiempo, visto el día a día de los accidentes de trabajo en la jurisdicción penal.

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