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Los no residentes en España no tienen que pagar plusvaía municipal cuando venden un piso: ¡todo un sueño real!

Los no residentes en España no tienen que pagar plusvaía municipal cuando venden un piso: ¡todo un sueño real!
Pablo G. Vázquez llama la atención, en su columna, sobre un detalle que está pasando desapercibido y que convierte en privilegiados a los no residentes en España a la hora de vender sus propiedades inmobiliarias.
07/7/2022 06:48
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Actualizado: 13/7/2022 14:50
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Si usted vende un piso sabrá que estará obligado a pagar la plusvalía municipal que, en su caso, se pueda generar. Ahora bien, si usted, vendedor, es una persona física que no reside fiscalmente en España, el Estado le libera de esa obligación y se la traslada, por Ley, al comprador.

¿A que mola?.

Pues esto es lo que, ni más ni menos, dice el actualmente vigente artículo 106.2 del Real Decreto-Legislativo nº 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, al señalar que en las transmisiones de terrenos a título oneroso “tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o a la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/20032, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera… cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España”.

Como se puede fácilmente observar este no es más que otro ejemplo de nuestra idiosincrasia legislativa tributaria para con los no residentes que tan gráficamente supo plasmar Ramón Chaler (profesor del Centro de Estudios Financieros) cuando decía: “¿ ave de paso?, ¡a cañonazos!”.

Técnicas estrambóticas donde las haya.

Efectivamente, la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 fue la que modificó la normativa de Haciendas Locales para introducir, con calzador, esta traslación de la carga tributaria hacia el comprador (artículo 18.32º de la Ley nº 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social).

Y decimos que se hizo a “matacaballo” puesto que ni siquiera en la Exposición de Motivos de dicha Ley se explicaba el porqué de la precitada sustitución del obligado al pago.

Pues bien, ¿qué se suele hacer en la práctica ante estas circunstancias ?

Normalmente o se pacta por las partes una rebaja del precio, o bien se suele retener esa cantidad para su posterior ingreso por el sujeto pasivo comprador.

Sin embargo, sabemos que estos pactos nunca vinculan a la Administración Tributaria (artículo 17.4 Ley General Tributaria), con los problemas directos e indirectos que todo ello conlleva.

A pesar de todo, esta técnica legislativa tan interiorizada, ¿no va contra el Derecho Originario Comunitario Europeo ? .

Me explico, es evidente que configurar un sujeto pasivo sustituto del contribuyente en este caso supone un claro trato de favor hacia el no residente español (frente al residente) conllevando además un cierto freno a la movilidad del mercado inmobiliario cuando los vendedores son no residentes.

¿ No podría entenderse este hecho legal como una clara restricción injustificada a las libertades de circulación de personas (artículo 45 Tratado de Funcionamiento de la UE) y de capitales (artículo 63 TFUE).

Como decía mi suegro (q.e.p.d.) las normas están para soslayarlas (o eso le decía él a su señora).

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