La Ley de “solo sí es sí” de Montero modifica el Código Penal y amplia el catálogo de delitos para las personas jurídicas
“la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, entre sus múltiples previsiones aborda la ampliación del denominado delito de 'sexting' tipificado en el artículo 197.7 del Código Penal”, según Fermín Morales.

La Ley de “solo sí es sí” de Montero modifica el Código Penal y amplia el catálogo de delitos para las personas jurídicas

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16/9/2022 06:48
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Actualizado: 16/9/2022 01:54
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La polémica está abierta desde que la aprobada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, bautizada por Leyde » solo sí es sí» de la ministra de Igualdad, Irene Montero, que entrará en vigor el próximo 7 de octubre, introduce una reforma del Código Penal que amplía el catálogo de delitos por los que podrían responder penalmente las personas jurídicas.

Así se modifica el delito contra la integridad moral regulado en el artículo 173.1 del Código Penal, que sanciona penalmente a la empresa cuando se infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

Por su parte, la reforma analizada también refuerza la redacción del delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal, estableciéndose ex novo la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Un último cambio modifica la redacción del artículo 197 del Código Penal, relativo a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

Este tipo delictivo, que si bien ya se encontraba en el catálogo de aquellos que podrían generar la responsabilidad penal de la persona jurídica, se reforma ampliando las conductas punibles.

Irene Montero
La ministra de Igualdad es la impulsora de estas modificaciones del Código Penal.

Se modifica el delito contra integridad moral

Enrique Remón, socio del departamento de Procesal y Arbitraje de CMS Albiñana & Suárez de Lezo, fiscal en excedencia y experto en derecho penal, considera que esa modificación del Código Penal es “sorprendente que afecte a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Se ha recogido que la persona jurídica puede ser penalmente responsable en delitos tales como el previsto en el 173 del Código Penal o el artículo 184 del mismo cuerpo legal”.

También aclara que en relación con el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, cabe indicar que en el mismo se contemplan varias modalidades delictivas.

“Por un lado, constituye delito infligir un trato degradante a otra persona. Por otro lado, llevar a cabo de forma reiterada actos hostiles en el ámbito de la relación laboral y, por último, constituye delito llevar a cabo actos hostiles para impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Pues bien, de estas tres modalidades, salvo la última, me parece difícil que las mismas puedan ser cometidas por las personas jurídicas”, indica.

En su opinión, “de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el presupuesto fundamental para que la persona jurídica responda por un delito de los previstos en el catálogo del Código Penal es que el delito cometido por la persona física redunde en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica tal como se desprende del artículo 31 bis del Código Penal”.

Recuerda que “de acuerdo con la Circular 1/2016 de la Fiscalia General del Estado, el beneficio recibido podría ser muy variado, entre ellos, la obtención de ahorro de costes, beneficios estratégicos o incluso reputacionales y me parece complicado que infligir un trato degradante a otra persona pueda generar algún tipo de beneficio directo o indirecto a la persona jurídica”.

Desde su punto de vista “únicamente, en la modalidad referida a impedir el legítimo disfrute de la vivienda es la que puedo representarme un beneficio directo o indirecto a la persona jurídica al menos en aquellas entidades cuyo objeto social esté vinculado al sector inmobiliario.

Enrique Ramón subraya que “resulta sorprendente que se haya incluido este delito del artículo 173 del Código Penal dentro de los tipos penales aplicables a la responsabilidad de la persona jurídica”.

Enrique Remón es socio del departamento de Procesal y Arbitraje de CMS Albiñana & Suárez de Lezo.

Modificación del delito del «sexting»

Para Fermín Morales catedrático en derecho penal y socio fundador y director de Morales Abogados Penalistas, “la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, entre sus múltiples previsiones aborda la ampliación del denominado delito de ‘sexting’ tipificado en el artículo 197.7 del Código Penal”.

La expresión ‘delito de sexting’ es incorrecta, dice, «pues la difusión de imágenes no consentida que puedan menoscabar gravemente la intimidad de las personas va mucho más allá de las estrictas imágenes relativas a escenas sexuales o de evocación del sexo (imágenes relativas a salud, creencias religiosas, opciones ideológicas de la persona, etc)»

“Aclarado lo anterior, la reforma procede a ampliar esta figura delictiva por cuanto la amplia, en versión de tipo atenuado, a las personas que hubieran recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales y procedieran a revelarlas o cederlas a terceros sin consentimiento», señala.

Morales recuerda que “hasta la fecha existía un debate interpretativo sobre si el precepto reclamaba que quien divulgase las imágenes a su vez debiera haber sido quien las hubiera filmado o fotografiado sin la anuencia del titular. Se habían producido diversas decisiones jurisprudenciales en un sentido y otro”.

“La reforma de 2022 ha venido a consolidar la interpretación ampliadora del tipo penal, de manera que ahora ya sin discusión quien difunda o revele, sin consentimiento, imágenes relativas a la intimidad ajena incurrirá en delito, aunque fuera ajeno a la filmación u obtención de las mismas”, subraya

.Este experto cree que se “ abre la puerta a la incriminación de difusiones en cadena y lanza un mensaje de cautela a la población respecto de la difusión de imágenes que recibimos sin autorización expresa del titular de las mismas. Y no puede interpretarse que el mero envío por el titular es una suerte de autorización, pues el consentimiento expreso e indubitado es un requisito añadido para excluir la tipicidad de la conducta».

“El Código Penal pues nos pide, de manera indiscriminada que seamos confidentes necesarios de las imágenes que obtenemos o que nos envían otras personas que pudieran afectar gravemente a la intimidad personal”, destaca.

También señala que “se nos pide que impere la cautela, que borremos cuantas imágenes o filmaciones lleguen a nuestro dominio sin autorización de su titular siempre que pudieran afectar al núcleo duro de la intimidad (imágenes relativas o alusivas a la vida sexual, a las creencias religiosas, a la salud y a las opciones ideológicas de cada uno).”

Fermíln MOrales
Fermín Morales es abogado y catedratico de Derecho Penal.

Una reforma contradictoria

Por su parte, Jorge Navarro, abogado penalista y socio de Molins Defensa Penal, destaca que “esta nueva modificación del Código Penal pretende “la adopción de medidas efectivas, global y coordinadas entre las diferentes administraciones públicas para garantizar una protección integral frente a cualquier forma de violencia sexual”.

“Del mismo modo, impone a las empresas la obligación de promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de determinados delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo”.

Entre las modificaciones este abogado señala que  “en relación a los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, se impone como pena imperativa la disolución de la sociedad. Lo novedoso de esta pena es su carácter obligatorio, pues hasta la fecha la pena de multa era la única pena que siempre debía imponerse a las personas jurídicas”.

Otra cuestión que destaca este experto es que “se introducen nuevos delitos de los que debe hacerse responsable penal a la persona jurídica. Y es, precisamente, en relación a los delitos contra la integridad moral y delitos de acoso sexual que la nueva reforma resulta un tanto contradictoria con los presupuestos que exige el artículo 31 bis del Código Penal para que la persona jurídica pueda responder penalmente”:

“En este sentido, si el Código Penal exige –siempre- que en la actividad delictiva concurra el “beneficio directo o indirecto” para la empresa (persona jurídica), no resulta fácil constatar que beneficio puede darse en la empresa cuando representantes de la misma, personas autorizadas a tomar decisiones o, incluso trabajadores, hayan cometido esos delitos”, comenta.

JOrge Navarro
Jorge Navarro es abogado penalista y socio de Molins Defensa Penal.

Para este jurista  “la voluntad del legislador de sancionar estas conductas, como medida coercitiva y que sirva de elemento disuasorio y de prevención puede resultar útil, pero no podemos orillar los requisitos que exige el Código Penal para poder hacer responsable a la persona jurídica”.

“No podemos castigar penalmente a la persona jurídica, a modo de ‘culpa in vigilando’ por la delictiva conducta de un empleado de la misma. Nadie duda de la necesidad de que la sociedad pueda responder civilmente por conductas delictivas de empleados cometidos en el seno de la empresa. Pero ello no puede ser traslado automáticamente a una condena –penal- de la persona jurídica”.

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