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Jueces de lo Mercantil: Héroes por accidente

Jueces de lo Mercantil: Héroes por accidente
El columnista es Antonio Almendros Ruiz, abogado experto en reestructuraciones e insolvencias, socio director de Antonio Almendros Abogados. Foto: Confilegal.
23/9/2022 06:47
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Actualizado: 23/9/2022 01:51
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Desde que se aprobara la Ley Concursal, allá por julio de 2003, han sido innumerables las reformas que ha sufrido la norma a fin de adaptarla a las necesidades del momento, los requerimientos de los operadores económicos y jurídicos, así como a las posibilidades presupuestarias (en función pública de la Administración de Justicia).

Y todo ello con el propósito de crear un sistema concursal eficaz, eficiente y a la altura de otros países de nuestro entorno.

Corolario de lo anterior es la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, que incorporará a nuestro derecho nacional la Directiva (UE) 2019/1’23, de 20 de junio de 2019, sobre reestructuración e insolvencia.

Esta última reforma, a mi juicio, tiene como principal novedad instaurar un nuevo sistema preconcursal, que servirá para resolver las crisis de empresas viables que padezcan problemas de insolvencia.

Ello siempre y cuando los destinatarios de la norma (empresas y empresarios) lo perciban y vean como una herramienta útil que tienen a su disposición para tratar este tipo de crisis, que podrán superar activando este mecanismo de manera adecuada y oportuna.

A diferencia del procedimiento concursal (que no desaparece, ni creo que vaya a perder protagonismo, ni se convierta en un mecanismo residual y secundario de los Planes de Reestructuración), el nuevo derecho preconcursal es un sistema prácticamente desjudicializado, en el que la intervención de los jueces de lo mercantil es mínima y posterior, no existiendo un procedimiento de “Plan de reestructuración”, al ser configurado como marco negocial. Es decir, el nuevo derecho preconcursal pivota hacia un marco jurídico líquido, más flexible y sujeto a la autonomía de la voluntad.

Tan es así que el papel que se ha reservado en esencia a los Jueces de lo Mercantil en el nuevo derecho preconcursal es limitarse a homologar el Plan de Reestructuración que así hayan solicitado el deudor y/o los acreedores afectados, en cuyo caso los Jueces deberán velar porque dicho plan cumpla los presupuestos legales para poder ser homologado.

Si bien un tema que ha suscitado bastante polémica -y que no deja de ser un reflejo de la desjudialización del derecho preconcursal- es el relativo a la designación y nombramiento del Experto en Reestructuraciones (quien puede intervenir en la reestructuración si lo solicita el deudor y/o los acreedores, y que tiene como principal función la valoración de la compañía) que es designado por las partes y nombrado formalmente por el Juez de lo Mercantil.

Es decir, quien elige al Experto en la Reestructuración son el deudor y/o los acreedores, no el Juez, quien solamente lo nombra formalmente sin tener posibilidad de elegirlo.

En este punto, cabría preguntarse si es acertado y oportuno que sean las partes quienes designen al experto y no el Juez de lo mercantil, a diferencia del sistema establecido en el procedimiento concursal en el que quien nombra a la Administración Concursal es siempre y en todo caso el Juez de lo Mercantil.

Lo cierto es que un punto de partida al que acudir para poder dar una apriorística respuesta a la cuestión anterior, puede ser la experiencia y resultados obtenidos en los procedimientos concursales con este sistema de designación y nombramiento en estos casi 20 años de vigencia y aplicación de la Ley Concursal.

Y sin pecar de excesiva ingenuidad, me atrevería a decir que se ha hecho mucho con tan poco.

Me explicaré.

Si algo ha quedado demostrado es que los Jueces de lo Mercantil son unos magistrados altamente especializados en derecho mercantil y concursal, que han tenido que hacer frente a un número desmesurado de procedimientos concursales, con pocos recursos humanos y materiales, y en unos tiempos exigentes y urgentes, como son el haber tenido que hacer frente a la crisis de 2008 y del Covid 19, con plena dedicación, trabajo, esfuerzo, sentido del deber y la responsabilidad, como auténticos servidores públicos.

Y en ese buen hacer han contado con la potestad de nombrar a quien consideren la administración concursal más idónea y adecuada para el concurso en cuestión, que será la que les ofrezca más confianza y seguridad para que el concurso se resuelva de manera eficiente y eficaz, y resulte útil y beneficiosa para todos los implicados.

Eficacia y eficiencia que quizá se comprometería de no poder designar el juez a la administración concursal y le viniera dada por la que designaran las partes.

Por ello, lo que sí se ha constatado que el sistema de designación de la administración concursal ha dado buen resultado (aun con sus mejoras pendientes, como el Estatuto de la Administración Concursal), quizá hubiera sido oportuno replicarlo en el sistema preconcursal, para asegurar que el futuro Experto en Reestructuraciones realmente será objetivo e imparcial, y contribuya a contar con un derecho preconcursal igualmente resolutivo y útil.

Así que esperemos que este nuevo sistema de designación y nombramiento del Experto de Reestructuraciones no provoque que los Jueces de lo Mercantil se conviertan nuevamente en héroes por accidente, como ya lo han sido en las dos crisis anteriores.

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