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El ensañamiento psíquico es una realidad
11/4/2023 06:48
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Actualizado: 11/4/2023 11:28
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El artículo que el director de este diario digital publicaba en su edición del jueves 6 de abril, bajo el título “El ensañamiento, un concepto demasiado mal comprendido por la ciudadanía”, era una sencilla, clara y muy didáctica manera de poner al alcance de cualquiera el concepto y contenido de lo que los juristas entendemos como ensañamiento en su sentido jurídico, no siempre coincidente con su acepción vulgar, hasta el punto de que, como en él afirma, y no sin razón, las palabras sirven “en ocasiones para confundir involuntariamente porque el significado que entiende el emisor es opuesto al que tiene el receptor, lo que provoca cierto escándalo de una forma periódica y regular”.
El ensañamiento, como circunstancia agravante genérica, se encuentra recogida, como una más, en el artículo 22.5ª del Código Penal, y como especifica, que agravaría el delito de homicidio, para calificarlo como asesinato, en el artículo 139.1.3ª CP.
No entro en el debate sobre si se trata de un homicidio agravado, o si, por considerarse como específica circunstancia que se integra en el tipo, el asesinato adquiere sustantividad propia, porque, a los efectos de lo que, aquí, nos ocupa, lo importante es la concreción de la definición del ensañamiento, en la medida que su apreciación pudiera dar lugar a un salto cuantitativo tan relevante, cuya consecuencia fuera llegar a la pena de prisión permanente revisable, de concurrir, además, alguna de las circunstancias específicas del artículo 140 CP.
La definición de la agravante, generalmente tratada en relación con el delito de asesinato, se ha hecho girar en torno a la idea de sufrimientos innecesarios, como puede ser mediante golpes adicionales y abundantes, que preceden al golpe mortal, con la sola idea de causar un daño que sobraría para ello, de ahí que se haya venido exigiendo un elemento subjetivo propio, de manera que, junto al ánimo matar, concurriera otro dirigido a causar ese daño que incremente el dolor; se habla de “lujo de males” para referirse a esa actuación dirigida a ocasionar ese padecimiento innecesario.
LA SALA DE LO PENAL DEL SUPREMO SE HA PRONUNCIADO
En las ocasiones que la Sala Segunda ha tenido oportunidad de apreciar la circunstancia de ensañamiento, siempre ligada a la idea de males o sufrimientos innecesarios, ha sido referida a daños físicos, lo que no significaba que hubiera descartado que su ámbito de aplicación se extendiera a otro tipo de males, como los psíquicos, como apuntaba una jurisprudencia que encontramos en distintas de sus sentencias, en que se repetía una frase que tomo de la 81/2021, de 2 de febrero de 2021, que, referida a esta agravante, dice: “En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico”.
Habida cuenta que el núcleo sobre el que ha de pivotar la agravante es sobre el de males innecesarios para la causación de la muerte, que aumenten inhumanamente el sufrimiento de la víctima, el legislador no exigía que esos males tuvieran que ser, indefectiblemente, físicos, sino que no excluía ese ensañamiento moral al que ya se había referido la jurisprudencia, sobre el que, sin embargo, no había tenido oportunidad de pronunciarse, sin duda por la dificultad de diferenciar qué daños de tipo psíquico cobran autonomía propia sobre los físicos que acompañan a la muerte, ya agravada por ese plus que son éstos, y que, en la reciente STS 187/2023, de 15 de marzo, expresamente se ha considerado que tienen cabida propia en la circunstancia.
El planteamiento en ella es que, si los males que se despliegan, sean físicos o morales, se identifican con los que forman parte inseparable del núcleo de la acción homicida, no cabría su aplicación, porque no habría un sufrimiento añadido, lo que es así; ahora bien, ello no quita para que, durante el periodo más o menos extenso en que se prolonga la agonía de la víctima, se ejerza una violencia psíquica innecesaria para causar su muerte, pues no hay razón para excluir esos daños psicológicos, en cuanto que son un plus añadido y representan un salto no solo cualitativo, sino cuantitativo, respecto de los físicos, determinantes de la muerte, por ser evidente que también causan un sufrimiento innecesario para acabar con la vida.
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