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Cuenta atrás para que el Supremo fije doctrina sobre los cárteles de camiones y de coches

Cuenta atrás para que el Supremo fije doctrina sobre los  cárteles de camiones y de coches
La autora, Almudena Velázquez Cobos, es directora legal corporativa de la firma in99. En su columna repasa lo que está en juego en el Supremo en estas dos causas.
22/5/2023 14:30
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Actualizado: 22/5/2023 14:39
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La semana pasada tuvieron lugar nada menos que quince vistas correspondientes a las casaciones que tiene pendientes el Tribunal Supremo
sobre el cártel de camiones.

Las sentencias que dicte en estos asuntos crearán doctrina para resolver los que aún se encuentran pendientes en relación con el cartel de camiones y también el de coches, cuyo recorrido judicial apenas ha empezado.

Básicamente, las cuestiones que se decidirán serán los siguientes:

ACREDITACIÓN DEL DAÑO

Las marcas han venido negando que, pese a incurrir en una conducta anticompetitiva por la que han sido sancionadas, esta haya sido suficiente para producir una alteración del mercado.

Por lo que, a pesar de dicha conducta, si no ha existido daño (que debe probar el afectado), no hay nada que indemnizar. Con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la mano en relación con otros cárteles, aquí las marcas tienen poco que hacer: cuando han consistido en intercambios de información el daño es la propia restricción de la competencia (STS 26 de junio de 2017). Si bien, lógicamente, el efecto concreto al afectado deberá cuantificarse, siendo esa su carga.

ESTIMACIÓN JUDICIAL DE LA INDEMNIZACIÓN

Estimación judicial de la indemnización. El primer caballo de batalla y la cuestión que más expectación genera. Como ya se ha indicado, ha de justificarse qué cantidad se pide en concepto de los daños causados como consecuencia de cártel y que en este caso se concreta al sobrecoste del vehículo.

A nadie se le escapa que esta es la parte más difícil porque supone colocarse en la situación ideal de qué precio se hubiera pagado si el cártel no hubiera existido.

Todos los Juzgados nacionales y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se han hecho eco de la asimetría en la que se encuentra el afectado, puesto que los datos necesarios para hacer posible llegar a esa situación ideal los tienen las propias marcas, y en ocasiones tampoco de manera completa.

Para salvar esta anomalía, el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, en sintonía con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104), estableció que cuando fuera imposible la cuantificación del daño, el Juez estará facultado para estimar dicho importe.

Esta facultad es la que ha permitido que tanto en el cártel de camiones como en el de coches, los Jueces hayan venido estimando las demandas estableciendo un porcentaje sobre el precio del vehículo.

Así, hemos tenido ejemplos del 5% en Madrid, el 9% en Valencia o el 10% en Pontevedra

Las marcas siempre han insistido en que esta facultad sólo podía realizarse cuando el afectado había desplegado una mínima actividad probatoria en orden a concretar los daños, considerando que no puede entenderse por tal la mera aportación de un informe que ellos califican de genérico y sin que siquiera se haya solicitado el acceso a las fuentes de prueba que prevé el artículo 283 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el demandante pueda comprobar los datos de la marca y definir mejor sus daños a la vista de ellos.

En este punto, el TJUE, en la reciente sentencia de 16 de febrero de 2023 ha venido a dar alas a dicho argumento, puesto que resolviendo varias cuestiones prejudiciales remitidas por el Juzgado de lo Mercantil nº 3, establece que sólo cuando se haya intentado de manera acreditada cuantificar ese daño sin que
haya sido posible, el Juez puede estimarlo judicialmente.

Qué se entiende por ese “mínimo esfuerzo probatorio” es lo que tendrá que definir el Tribunal Supremo. ¿Exigirá a partir de ahora que se haya intentado sin éxito recabar los datos de la marca?

Si es así, ¿bastará con pedirlo junto con la reclamación previa o tendrá que reproducirse en vía judicial, con el coste que ello supone para el afectado teniendo en cuenta que esta misma Sentencia admite que ni aun así puede asegurarse la utilidad del trámite?

A nadie se le escapa que la futura viabilidad de este tipo de demandas depende del criterio que tome…y también que un perjudicado por este tipo de conductas se atreva a demandar o no, con el consecuente efecto contrario del perseguido por la Directiva: animar la reclamación para reparar el daño al mercado y evitar con ello que las empresas se sientan impunes para seguir incurriendo en prácticas anticompetitivas.

LA LEGITIMACIÓN PASIVA

Aunque esta es una cuestión que solo atañe al cártel de camiones pues la práctica se cometió por las matrices, pero los camiones se vendieron en España a través de sus filiales, cosa que no sucede en el de coches que solo afecta a las españolas.

Hay que tenerlo en cuenta para los siguientes que puedan venir y ha surgido en todos aquéllos supuestos en que se ha demandado únicamente a la filial, sin haberlo hecho a la matriz sancionada. En este punto, parece que las marcas tampoco pueden afrontar la decisión con optimismo.

En sentencia de 6 de octubre de 2021, el TJUE confirmó su anterior doctrina. Esto es en el sentido de declarar que las filiales tenían también responsabilidad por este tipo de conducta de sus matrices siempre que “estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica”.

Entendiendo por tal la existencia entre ambas de vínculos económicos, organizativos y jurídicos y un nexo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz. La referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.

PRESCRIPCIÓN

La segunda más disputada en Tribunales y que a su vez tiene varios interrogantes, el más inmediato, el plazo. ¿Uno según la legislación aplicable en el momento de cometer la práctica anticompetitiva o cinco años, conforme a la legislación vigente?

Se trata de una cuestión esencial puesto que afecta a la posibilidad de reclamar o no y hasta cuándo.

Esta pregunta solo puede tener una respuesta lógica teniendo en cuenta la segunda que asalta en esta materia: ¿y a partir de cuándo?, ¿desde la publicación de una noticia o la resolución administrativa en una página web o desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o la confirmación judicial de la sanción en el caso de los coches?

Pues bien, parece razonable que el plazo solo pueda correr cuando el afectado tenga pleno conocimiento de las sanciones con todos los detalles de la
conducta que ha sido merecedora de tal castigo. Es decir, cuando puede acceder a una publicación oficial y con una resolución administrativa
firme.

Solo así el afectado sabe que puede reclamar contra su marca porque definitivamente se ha declarado que ha cometido la práctica por la que tiene derecho a ser indemnizado.

En atención a ese cómputo del plazo y retomando la primera pregunta, habría de considerarse que en el momento de la plena disponibilidad para el ejercicio de la acción ya se encontraba vigente la nueva Directiva de daños de 2014 y el Real Decreto Ley de 2017 que lo transpuso.

Por lo que el plazo aplicable sería el de cinco años para reclamar por el cártel de camiones. ¿Confirmará el Tribunal Supremo esta interpretación u optará por una solución intermedia en el sentido de adoptar el criterio de la firmeza o de la publicación en el DOCE como “dies a quo” pero aplicar el plazo de un año en lugar de cinco conforme al momento de la práctica anticompetitiva?

Todos los afectados y el resto de los Juzgados y Audiencias esperan esas respuestas que teniendo en cuenta la fecha de las vistas, no se alargará mucho.

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