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La problemática en la aplicación e interpretación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil

La problemática en la aplicación e interpretación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil
Manuel Sánchez Huerta, abogado asociado de Ortego & Cameno, aborda los pormenores de este artículo del Reglamento del Registro Mercantil.
29/8/2023 06:30
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Actualizado: 30/8/2023 11:46
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Es evidente que en la redacción dada por parte del legislador en el artículo 111 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, el “Reglamento del Registro Mercantil”), la sencillez y comprensión quedó para otros artículos: “La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial”.

Cuando muchos de mis compañeros abogados recién colegiados leen el mencionado artículo 111 por primera vez, en la mayoría de las ocasiones no comprenden el qué quiere decir este precepto legal y cómo se lleva a cabo.

En mi humilde opinión puede ser explicado de forma sencilla pero eficaz: cualquiera de las personas que han sido cesadas o hayan dimitido de los cargos indicados en el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil –quienes ostentan la facultad certificante–, esto es (i) secretario o vicesecretario del consejo de administración, sea o no consejero; (ii) administrador único o (iii) administrador solidario o mancomunado y se proceda al nombramiento de su sustituto no estando presente, éste podrá notificar que es consciente de dicho acto para que la sociedad proceda a su debida inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

Adicionalmente, con ánimo interpretativo y clarificador, las resoluciones de 10 de junio de 2022, 12 de abril de 2022 y 9 de junio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ahondan en la necesidad e importancia del precepto: “tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes, en las hipótesis concretas de que el certificado que resuelve el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo, de modo que solo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo”.

Respecto a las diferentes formas en las que se realiza la “notificación” dentro del entorno jurídico, el propio apartado 2 del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil prevé los supuestos más utilizados: “Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél”.

La firma legitimada del saliente –ya sea por el propio notario en la elevación a público lo que implica su personación en notaría o de forma previa por cotejo de otra firma original ya legitimada– en la propia certificación elaborada por el sustituto, es la forma más habitual por su practicidad.

En este sentido, el lugar que normalmente ocupará dicha firma será en el propio acuerdo de cese/dimisión o en la parte final de la certificación a continuación de la firma del nombrado que es quien, de ahora en adelante, certificará el acta.

En relación al “documento separado” que indica el artículo, en la práctica jurídica se suele elaborar una certificación o carta de dimisión dirigida a la sociedad en la cual, el saliente firma a los efectos del artículo 111, dándose por notificado del contenido de la certificación y de su correspondiente acta respecto de los acuerdos adoptados, principalmente, su sustitución en el mencionado cargo.

No obstante, será condición imprescindible la legitimación de dicha firma en el documento pues en caso contrario no será inscrito el acuerdo que corresponda. Este mecanismo hará que no sea precisa la concurrencia del saliente en el momento de elevación a público.

Adicionalmente, una de las formas que en la práctica no es habitual y que ha sido objeto de controversia, es el otorgamiento de un poder especial para que un tercero ajeno a la sociedad sustituya al saliente.

En este sentido, el fundamento de derecho tercero de la Resolución de 16 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, permite de forma expresa la posibilidad de que sea un apoderado del anterior titular de la facultad de certificar quien intervenga en la escritura de elevación a público a los efectos previstos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, de forma que los efectos de esa manifestación se van a producir como si hubiera sido hechos directamente al interesado.

Por último, he de destacar que la realización de cualquiera de las opciones reseñadas con anterioridad son supuestos posibles a realizar por el saliente, pero en ningún caso una obligación legal, lo que puede dar pie a que éste se niegue a realizar cualquiera acto en este sentido al no estar de acuerdo con la decisión.

En el caso de que así ocurriese, será necesario realizar dicho requerimiento vía artículo 202 del Reglamento Notarial –tal y como se recoge en el propio artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil–, enviando el notario al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo o personándose en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse –siempre sugerimos que sea en aquel domicilio que se indicó en su nombramiento ya que será el que conste en el Registro Mercantil–, según la designación efectuada por la sociedad, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia, en este caso, su cese en el cargo.

En definitiva, puede concluirse que pese a la difícil comprensión que de inicio pueda darse en su lectura, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil y sus diferentes formas prácticas de llevarlo a cabo producen un mecanismo de verificación de la existencia de un cese o dimisión por parte de la persona que contaba con facultad certificante y supone una garantía para la propia sociedad, sus socios y frente a terceros.

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