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Opinión | La protección constitucional de la buena reputación

Opinión | La protección constitucional de la buena reputación
El abogado Francisco Martínez, de Next Abogados, aborda los cambios que se han producido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Supremo sobre la ponderación entre los derechos a la información y la libertad de expresión y el derecho al honor.
08/5/2024 06:30
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Actualizado: 08/5/2024 08:04
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Audacter calumniare, semper aliquid haeret”. El filósofo inglés Francis Bacon recogió esta célebre máxima latina en su obra de 1625 «De Dignitate et Argumentis Scientiarum», popularizando la expresión calumniad con audacia; siempre quedará algo.

En “El barbero de Sevilla” Gioachino Rossini incluye su célebre aria “la calumnia”: “la calunnia è un venticello”…, “la calumnia es un vientecillo, una brisita gentil, que imperceptible y sutil, ligera y dulcemente empieza a susurrar”. 

El Tribunal Constitucional explicó en su primera jurisprudencia que “el honor se identifica con la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual como la fama y aún la honra consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona -buena o positiva- si no va acompañada de adjetivo alguno.”

En el temprano desarrollo legislativo de los derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ya calificó como intromisiones ilegitimas en el derecho al honor “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 1987 explicaba que la protección del derecho al honor alcanza al ámbito profesional, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional número 180/1999, que permite hablar de protección del prestigio profesional y también al ámbito personal, bajo la forma de protección del buen nombre, la fama o la buena reputación.

Estamos ante conceptos (honor, reputación, fama o buen nombre) que no permanecen ajenos a la evolución social, como advirtió el Tribunal Constitucional en su sentencia número 223/1992, “porque se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/89) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica de conceptos jurídicos indeterminados (STC 223/92).

Ni la valoración social de la ofensa, ni la forma de resolver los agravios tienen nada que ver en la era digital con aquellos años en que se celebraban públicamente duelos de honor.

En 1804 Alexander Hamilton y Aaron Burr, dos insignes políticos de los recién nacidos Estados Unidos de América, resolvieron sus diferencias al amanecer y bajo las balas.

Hamilton no superó el trance.

La actualidad está, por fortuna, muy lejos de aquellos procedimientos empleados para resarcir el honor herido, si bien en una sociedad hiperconectada resulta mucho más fácil desprestigiar a otro de forma ruidosa y pública, con mayor alcance del que pudo tener la crónica de un periódico local que recogió las descalificaciones que Hamilton había dedicado a Burr en una cena.

JUICIO DE PONDERACIÓN

Los medios digitales y las redes sociales sirven, en muchas ocasiones, como cajas de resonancia de ataques mordaces o acusaciones que, por exageradas, infundadas, desproporcionadas o extemporáneas, pueden llegar a traspasar la membrana de la crítica amparada por la libertad de expresión y adentrarse en el terreno de la ilegítima agresión al honor, el prestigio, la fama o el buen nombre.

El prestigio profesional o personal puede resultar hoy especialmente herido por insinuaciones o imputaciones más o menos explícitas de conductas reprochables.

Las redes sociales, esos “manantiales de la cólera” de los que habla Arias Maldonado, se han convertido en canales especialmente propicios para permitir una divulgación masiva de este tipo de descalificaciones, al alcance de cualquier persona, sin necesidad de acudir a los medios de comunicación profesionales, sin coste y con una singular eficacia para encender el ánimo injuriante de terceros, muchas veces parapetados en el anonimato.

En estas situaciones es preciso llevar a cabo un juicio de ponderación para resolver el conflicto entre dos derechos fundamentales: la libertad de expresión (o, en su caso, el derecho a difundir libremente información veraz) y el derecho al honor.

Frente a la inicial sobreprotección de la libertad de expresión y del derecho a la información que predomina en la jurisprudencia de los primeros veinte años de vida constitucional, a medida que se han multiplicado las posibilidades de comunicación masiva comprobamos que los tribunales han matizado su jurisprudencia sobre el juicio de ponderación, buscando un nuevo punto de equilibrio en el que el derecho al honor no se sacrifique siempre en el altar de una intocable y sacralizada libertad de expresión.

En efecto, cuando la difamación está al alcance de un par de «posts» en redes sociales y la viralización de la insidia resulta imparable, es lógico que la protección jurídica no descanse, por defecto, en la sobreprotección de la libertad de expresión.

Así, recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia número 484/2024, de 10 de abril, incidía en la importancia de incluir en el juicio de ponderación la variable del tiempo transcurrido: si han pasado 36 años desde la comisión de un crimen, la divulgación de la identidad de quien fue condenado por tales hechos no puede ampararse en la libertad de información puesto que, afirma el Tribunal, “en el derecho a la reputación, al buen nombre, a la consideración propia y de los demás, que es en lo que consiste el derecho al honor, tiene relevancia el derecho a la rehabilitación, a la reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena”.

DESPRESTIGIO GRATUITO

Otro elemento que debe integrar el juicio de ponderación es el exceso en el contenido divulgado, cuando desborda el perímetro razonable de la libertad de expresión o del derecho a difundir libremente información veraz y se adentra en el terreno del desprestigio gratuito.

Libertad para hablar de otros, sí, pero no ilimitada o desproporcionada.

Encontramos un ejemplo interesante en la sentencia del Tribunal Supremo número 1209/2023, de 21 julio, que consideró legítimo que una vecina denunciara los ruidos molestos procedentes del piso de arriba y por los que se sancionó a la moradora de dicha vivienda, pero calificó como desproporcionado que la demandante contara en un programa de televisión que las molestias acústicas producidas procedían de la intensa actividad sexual de su vecina.

“Tales manifestaciones”, afirma el Tribunal, “por la forma que se hicieron, suponen un atentado tanto a la intimidad como a la reputación personal de la demandante en modo tal que provocan objetivamente su descrédito”.

Otro tanto sucede con la veracidad de los contenidos difundidos, que se convierte en elemento clave para trazar la frontera entre la libre expresión y el desprestigio gratuito e infundado.

No basta con aportar elementos estrictamente formales, como podría ser un escrito de denuncia, sino que los hechos que se atribuyen a otro deben contar con algún indicio de veracidad.

Una denuncia, en abstracto, afirma la sentencia del Tribunal Supremo número 595/2022, de 6 septiembre, “no puede ser constitutiva de una violación del derecho al honor, al estar ejercitando no solo un derecho sino la obligación de denunciar (…) pero debe tenerse en cuenta si la denuncia consta con algún soporte probatorio, ya que la denuncia carente de justificación no es más que una imputación gratuita que atenta contra el honor del afectado”.

La divulgación en redes sociales de una acusación de plagio falsa y temeraria, por ejemplo, puede llegar a ser una forma grave de denigración y desprestigio de un autor, especialmente lesiva del derecho al honor pues “la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad” (STC 9/2007, FJ 3).

Tampoco pueden ampararse publicaciones en una red social sobre un competidor cuando desborden el ámbito razonable de la crítica, incluso humorística o irónica y se desvelen como “una sarta de descalificaciones personales de nítido contenido afrentoso y peyorativo, manifiestamente desproporcionadas e innecesarias para criticar el desempeño profesional y la actividad comercial del recurrido al que denigran y desprestigian abiertamente y del que trasladan una imagen de engañador, aprovechado y pesetero, carente de preparación y formación, así como de ética profesional y personal algunas” (STS 142/2022, de 22 de febrero de 2022).

ANONIMATO

En última instancia, también es interesante el paso dado por el Tribunal Supremo para evitar que las afrentas al honor ajeno se escuden en el anonimato que caracteriza la intervención como comentarista en cuentas ajenas.

La interesante sentencia del Tribunal Supremo número 747/2022, de 3 de noviembre, afirma que el titular de una cuenta será responsable por la falta de moderación ante comentarios ofensivos de terceros, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.- El conocimiento, por parte del titular de la cuenta, del contenido, claramente ofensivo de los comentarios.

2.- La participación del titular en las conversaciones mantenidas en su perfil.

3.- El poder de control y decisión sobre el perfil y los comentarios que, actualmente, se incluyen en las principales redes sociales y permiten al dueño de la cuenta borrar los comentarios injuriosos o vejatorios.

En definitiva, en una sociedad digital en la que resulta sencillísimo y baratísimo divulgar ataques infundados, exagerados o sencillamente falsos para dañar la reputación ajena, la protección de los derechos fundamentales debe alejarse del inicial automatismo que primaba la libertad de expresión como fundamento de una sociedad plural y democrática ya que, sin duda, la protección de la buena reputación frente a agresiones ilegítimas también forma parte de ese mismo ideal de convivencia.

Georges Brassens presumía, en la década de los cincuenta del siglo pasado, de “mala reputación”, mostrando una actitud de inconformismo y rebeldía: “Au village, sans prétention, j’ai mauvaise réputation”.

En la sociedad contemporánea, ese sentimiento desafiante pocas veces se corresponde con el de quienes, muy a su pesar, tienen “mala reputación” en el mundo digital. Malgré lui.

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